cipio también rige, como es natural, las potestades que se examinan en esta causa. El criterio de razonabilidad quitaría validez, verbieracia, a una disposición legal que impusiera un privilegio inadecuado a los fines de "prosperidad del país"" desde que invadiera la autonomía de las provincias cuando los actos realizados por éstas no obstruyeran realmente esos fines nacionales, Esa disposición habría excedido las razones de esa potestad, el fundamento y finalidad que la informan. Y ese criterio permitiría, en cambio, cuando hay facultades incompatibles, declarar razonable la norma nacional si la de provincia obstruyera la consecución de aquellos propósitos. Lo que equivale a señalar que no priva la ley sólo por ser nacional sino porque la potestad constitucional ejercida al sancionaria lo fué razonablemente.
12") Que la Constitución exige, entonces, para la primacía de la ley nacional, no sólo que la potestad en cuya virtud se haya sancionado sea incompatible con una potestad provincial, sino que haya sido dictada en ejercicio razonable de esa potestad, pues lo contrario equivaldría a carecer de ella.
13) Que esta Corte ha examinado esta materia en cada caso, principalmente a propósito de concesiones ferroviarias y ha seguido una doctrina más lata (Fallos: 68:227 ; 183:181 , 190 y otros), un criterio más estricto (Fallos: 113:167 y otros), permitiendo la exención impositiva temporaria de lo: ferrocarriles, pero limitando gravámenes (Fallos: 128:79 y otros;. Ese criterio no uniforme ha inspirado también fallos en materia que, como la presente causa, versa sobre exención impositiva en favor de un instituto nacional, traduciéndose, a veces, una corriente interpretativa más amplia (Fallos: 18:340 y otros) y, en ocasiones, otra más estricta (Fallos: 95:9 ; 115:111 ; 234:663 y otros).
14) En esas condicion s y teniendo en cuenta que el gravamen provincial obstaculiza, según constancias de la causa, al Banco de la Nación, cabe concluir, sin otro aleanee que el establecido por la materia sub examen —eobro de los impuestos de contribución territeria! correspondientes a los años 1949 y 1950— que el art. 28 del decreto-ley 14.959 (ley 12.962) aparece sancionado en ejercicio razonable de los poderes que surgen de los arts. 67, ines, 59, 16 y 28, 104 y 108, así como de normas afines.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.
Luis María Borrr Boccero.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:305
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