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Fallos: 249:301 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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tir que están exentos de impuestos provinciales los instrumentos, medios y operaciones a través de los cuales el Gobierno Federal ejerce sus poderes (Fallos: 173:128 ; 183:181 , 190 y 214; 186:

170; 196:369 , etc.), cuya aplicación es incuestionable en el caso, tanto más cuanto que, como se dijo antes, el apelante no objetó el carácter perturbador atribuído al impuestó provincial cuestionado, carácter que, de todos modos, surge de la naturaleza misma del gravamen.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.

BENJAMÍN ViLLEGAS BASAVILBASO — ArIstóBULO D. Aráoz DE LAMADRID — Luis María Borrt Boccero (según su voto) — JuLIO OYHANARTE según su voto) — Penro ABerasTURY — RicarDo CoLomBRES — EsTEBAN IMaz, Voro veL Señor Ministro Doctor Dox Luis María Borrr Bogcero Considerando:

1) Que el Banco de la Nación Argentina demanda al Fisco de la Provincia de Córdoba por devolución de la suma de mgn.

12.847,95, que abonara bajo protesto en concepto de impuesto de contribución directa para los años 1949 y 1950 con base en la ley provincial 4039. Se funda en el art. 28 del decreto 14.959 (ley 12.962) y normas constitucionales —ines. 5 y 16 del art. 68, hoy 67, de la Constitución Nacional— (fs. 11/12).

29) Que la acción fué acogida en primera instancia y, recu- :

rrido el fallo para ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, fué confirmado (fs. 66). Contra la E de ese Tribunal recurre la demandada por conducto de la Procuración del Tesoro.

3") Que la Provincia de Córdoba funda el recurso extraordinario en que, deelr cada la constitucionalidad del art. 28 de la ley 12.962, se han t ansgredido —lo dice textualmente— "los arts. 4, 17, 28, 31, 67, nes. 5 y 16 y 104 de la Constitución Nacional, en cuanto a la ley 12.962 crea un recurso no previsto constitucionalmente; en cuanto viola el derecho de propiedad que... tiene sobre las recaudaciones que legalmente impone; porque el art. 28 de la ley 12.962 no puede tener supremacía sobre las provincias desde que repugna a la misma Constitución porque

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-301

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