ocupadas por sus oficinas y sucursales. La inconstitucionalidad del art. 28 la funda, a tenor de los escritos de fs. 70 y 86, en la violación de los arts, 4 17, 28, 31, 67, ines. 5 y 16, y 104 de la Constitución Nacional, porque la exención importa crear, según la demandada, un recurso no previsto en la Constitución (art. 4), con desmedro de la propiedad de la Provincia sobre sus rentas art. 17) y violación de la soberanía provincial (art. 104), en cuya virtud les incumbe "dictar sus propias leyes en materia de contribución inmobiliaria, sin que el Estado Nacional pueda trabar el ejercicio de dicho poder" (fs. 86 vta.). También alega violación del art. 67, ines. 5" y 16, en cuanto la exención excedería los límites admisibles de protección legislativa, que no pueden ir más allá de lo que sea compatible con la existencia y normal funcionamiento de los Bancos, lo que en el canso no se ha probado.
Relacionado con esto último, se agrega que no constando cuál es el objeto, a que fué destinado el campo en cuestión, frente a la negativa de que ese objeto fuese la colonización, el actor nada ha hecho por demostrarlo; pero cabe desde ya dejar sentado-que la decisión del a quo sobre el punto es irrevisible, por tratarse de una cuestión de hecho y prueba que, salvo arbitrariedad no alegada en el sub lite, corresponde resolver exclusivamente a los jueces de la causa.
3) Que por amplios que sean los poderes impositivos provinciales, conforme a los arts. 104 y 106 de la Constitución Nacional (Fallos: 7:373 ; 105:273 ; 114:282 ; 137:212 ; 150:419 y otros), no es pertinente sostener que, en principio, puedan extenderse hasta gravar los medios y actividades del Gobierno Nacional. Por el contrario, se ha reconocido desde antiguo que "las Provincias no pueden gravar los medios o instrumentos de que para el desempeño de sus funciones se vale el Gobierno Nacional, pues de otro modo sería ilusoria la supremacía de la Nación, que la Constitución establece en su art. 31" (Fallos: 23:560 ), doctrina que concuerda con la sostenida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, desde Me Culloch v.
Maryland (4 Wheaton 316) y Osborn v. Bank of the United States (9 Wheaton 738) hasta ahora (Corwix: The Constitution of the United States of America, Analysis and Interpretation, 1953, pág. 735) —Confr. Fallos: 247:325 y sus citas—.
4) Que tanto el Banco de la Nación Argentina como el antiguo Banco Nacional, se han considerado "instituciones públicas para fines de administración nacional" (Fallos: 18:162 ; 154:208 ; 157:378 ), creadas en virtud de autorización expresa de la Constitución, art. 67, inc. 5 (Fallos: 18:340 ) y su capacidad y prerrogativas son las que adecuadamente le ha reconocido la ley de c.eación (Fallos: 18:162 ). En efecto la autorización para
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:299
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