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Fallos: 249:304 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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ras provinciales con grave lesión de sus autonomías ni se malogren los propósitos de bien público —los cuales también alcanzan a las provincias— que la norma, con alcance general y no siempre preciso, expresa en su letra. Como declaró esta Corte en Fallos:

173:128 : "...las provincias carecen de facultades para retardar, impedir o de cualquier otra manera contralorear el funcionamiento de las leyes constitucionales sancionadas por el Congreso para realizar los poderes otorgados al Gobierno de la Nación, como inversamente, aquél no estaría autorizado para embarazar, impedir o incomodar la acción de los poderes que la Constitución ha dejado exclusivamente a las provincias". Ese es el sentido —y cualquiera el grado con que lo tradujere— que expresaba ALBEnDr: °...pedir un gobierno general, es consentir en el abandono de la parte del gobierno provincial que ha de servir para la formación del gobierno general... la federación, lo mismo que la unidad, supone el abandono de poder local, que se delega al poder federal central..." (Bases, púgs. 154/55).

Sólo así sería posible decir con Justice Case: °,.. unión indestruetible de Estados (aquí, Provincias) indestructibles"'.

10") Que el Banco Nacional —lo mismo puede decirse para el de la Nación— fué establecido y reglamentado de acuerdo al art. 67, inc. 5, de la Constitución : "para fines de administración pública y de prosperidad general" (Fallos: 18:34 ). Constituye entonces uno de los instrumentos a cuyo través la Nación ejerce los poderes previstos en el citado inc, 3, en el 16, 28 y normas afines (Fallos: 173:128 y otros; conf. art, 21 decreto-ley 13.129/ 57 analizable en la medida de la materia sub examen que confiere mayor énfasis a la exención).

119) Que siendo exacto, en síntesis, que las Provincias conservan el poder impositivo sobre inmuebles que forman su territorio (Fallos: 173:128 y otros), es cierto también que la subsistencia de la Nación como tal exige que, para ciertos fines, sus actos e instrumentos se hallen exentos de trabas que realmente los perturben y en esos casos el poder impositivo provincial debe excepcionalmente ceder (Fallos: 137:212 y otros). Pero llevar más allá esa doctrina y expresar, por ejemplo, que cualquier gravamen pudiese obstruir la actividad nacional sería conferirle un aleance tan exagerado como la posición contraria, aquélla que no ve obstrueción en ningún gravamen impuesto por la Provincia u otro poder local. De otro lado, como el suscripto lo ha sostenido en oportunidades diversas (disidencias en Fallos: 243:

260, 467, 504; 247:121 , 469; 245:146 y otros), las facultades privativas no son facultades irrevisibles por el poder jurisdiecional, que ha de examinar en cada caso, extremando la prudencia, si esas potestades han sido ejercidas razonablemente. Y tal prin

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-304

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