8") Que esta Corte ha tenido ocasión de examinar, anteriormente, cuestiones de la naturaleza de la planteada en autos, 7, en varios fallos, ha admitido que una potestad legislativa nacional y una provincial pueden ejercerse conjunta y simultáneamente sobre un mismo objeto o ma misma materis, sin que de esa circunstancia derive violación de principio o precepto jurídico alguno. Pero ha declarado que, para que la coexistencia de esas potestades sea constitucionalmente posible, es preciso que se cumpla el requisito de que entre ellas no medie incompatibilidad directa e insalvable (Fallos: 246:237 , considerando 5; 137:
212, considerando 7, y sus citas).
9") Que, por el contrario, en otros casos, el Tribunal entendió que cuando dicho requisito no se cumple, esto es, cuando entre la potestad nacional y la provincial media incompatibilidad o repugnancia efectiva, porque ambas no pueden adecuarse ni coexistir en armonía, la primera debe prevalecer sobre la segunda determinando su necesaria exclusión. Así por ejemplo —en lo que al sub lite interesa— hállase resuelto que las provincias no pueden ejercer su poder impositivo.
a) Sobre bienes o cosas, existentes dentro del territorio provincial, respecto de los cuales se cumj.an "fines nacionales" anejos a las atribuciones del Gobierno Federal, como lo serían, verbigracia, la moneda circulante (art. 67, inc. 10), las piezas de correspondencia (art. 67, ine. 13), ete. (Fallos: 173:128 , considerando 8).
b) Sobre los medios, instrumentos u operaciones que el Gobierno Federal emplea o realiza para ejercer sus poderes (Fallos: 247:325 y los allí citados).
€) En perjuicio de los objetivos que el Congreso se propone alcanzar cuando ctorga concesiones temporales de privilegios Fallos: 183:181 , entre otros).
10) Que esos supuestos de exención impositiva reconocidos en favor del Gobierno Federal se fundan en el principio de supremacía nacional, varias veces enunciado por la Corte Suprema con manifiesta precisión.
11) Qu-, en virtud y como consecuencia de ese principio, las provincias "carecen de facnltades para retardar, impedir o de cualquier manera contralorear" el eficaz cumplimiento de las leyes sancionadas por el Congreso, de conformidad con la Constitución (Fallos: 173:128 , considerando 4). O sea que no les es dado usar atribuciones "cuyo ejercicio por los poderes provinciales obstaría o haría ineficaz el ejercicio de los que corresponden a los poderes nacionales" (Fallos: 183:190 ). Lo cual, relativamente a la materia litigiosa, conduce al aserto de que las legislaturas locales, aun cuando conservan en gran parte la atri
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:308
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