Voro DEL Señor Mixi: Tro Docror Dox Jvrio OYitan Arte Considerando :
1) Que contra la sentencia de fs. 66/68, confirmatoria de la de primera instancia obrante a fs. 35/37, que rechazó las defensas de falta de acción e inconstitucionalidad, e hizo lugar a la acción de repetición promovida por el Banco de la Nación Argentina, se interpuso recurso extraordinario (fs. 70/72), el que fué concedido (fs. 72 vta.).
2) Que, al fundar su recurso, el apelante afirma que el art. 28 del decreto-ley 14.959/46 (ratificado por la ley 12,962), tal como ha sido aplicado en el caso, para decidir que un inmueble perteneciente al referido Banco se encuentra exento del impuesto de contribución territorial establecido por la ley 4039 de la Provincia de Córdoba, adolece de invalidez constitucional, en mérito a las siguientes razones: a) dicho precepto, habida cuenta del aleanee que se le ha asignado en el sub lite, restringe "el ejercicio de la soberanía provincial"; b) entre los recursos contemplados por el art. 4° de la Constitución Nacional, "no está el de usar ni exonerar de impuestos provinciales, tan inherentes a la soberanía como el de contribución directa"; e) aceptar que el Congreso pueda eximir de gravámenes provinciales a entidades como la demandante, equivale a reconocer que la Nación se halla habilitada para enriquecerse "a costa de los estados federales, violando el -derecho de propiedad"; d) ello supone un total desconocimiento de "la organización federativa argentina". Con arreglo a estos argumentos, el representante de la Provincia de Córdoba pretende que, en la especie, han sido transgredidos los arts. 49, 17, 31, 67 (ines, 5° y 16) y 104 de la Constitución Nacional.
Adnuce, asimismo, que la exención impositiva dispuesta por el art. 28 del precitado decreto-ley rige tan sólo para "los inmuebles ocupados por las oficinas de sucursales y agencias del Banco de la Nación" y no puede ser extendido a los que éste "adquiera en st: operaciones", 3) Que, a los efectos de una más clara comprensión del caso, interesa destacar que la Cámara a quo sostuvo, expresamente, que el inmueble sobre el que versa la controversia fué adquirido por el Banco de la Nación Argentina con fines de colonización; y que, al ocuparse del fondo del asunto, se remitió al precedente de Fallos: 226:408 , en que la Corte Suprema declaró la validez de la disposición cuestionada en este juicio, fundándose, entre otras razones, en el aserto de que ninguna provincia puede establecer impuestos que —como el de "contribución directa"— obstaculizan los planes de colonización del aludido Banco (considerando V, púg. 442). Los dos puntos de hecho que quedan
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1961, CSJN Fallos: 249:306
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-306¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 306 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
