establecer y reglamentar un Banco Nacional ha sido dada por el art. 67, ine. 5, dejándose su régimen y sistema librado al prudente arbitrio del Congreso (Fallos: 18:162 ), por lo que del ejercicio razonable de esa atribución no puede derivar lesión para las autonomías provinciales, porque no la hay en el otorgamiento de exenciones impositivas, en el ámbito de las facultades constitucionales da la Nación —Fallos: 205:461 y otros—.
5) Que surge de lo que precede que las exenciones impositivas que puede el Banco de la Nación invocar y deben ser reconocidas son, por vía de principio, las que provienen de la ley, en tanto las prescripciones legales no sean caprichosas y efectivamente impugnables como arbitrarias, 6") Que así las cosas, la interpretación del art. 28 del decreto-ley 14.959/46 practicada en el pronunciamiento de fs. 66/68 es ajustada a derecho. Conforme al régimen instituído por los arts. 19, 49, 24, 27 y correlativos del decreto-ley antes mencionado, que modificó sustancialmente las funciones del Banco de la Nación Argentina, haciendo de él uno de los instrumentos de la política agraria del Estado, especialmente en lo concerniente a los planes de colonización —temperamento que la ley 14.392 acentuó y que más tarde fué abandonado por el decreto-ley 2964/58—, ninguna duda cabe en el sentido de que el privilegio establecido en el art. 28 de aquel decreto-ley incluye no sólo los inmuebles en que funcionan agencias u oficinas del Banco, sino también los que éste hubiere adquirido como consecuencia de la realización de ""aperaciones propias", entre las que se encuentran las ejecutadas confines exclusivos de colonización. El acto legislativo que amplió, del modo indicado, las funciones del Banco, necesariamente implicó la voluntad de extender la exención impositiva destinada a facilitar el expedito desempeño de tales funciones. De donde se sigue que los argumentos del apelante, según los cuales el citado art. 28 no se aplica al inmueble de autos, adquirido con los fines que el tribunal a quo puntualiza, no resulta atendible.
7) Que, entre las facultades del Gobierno Nacional, se encuentra la de trazar y llevar a cabo planes de colonización como medio conducente a la prosperidad del país y al adelanto y bienestar de las provincias (art. 67, inc. 16, y Fallos: 104:96 ), así como la de confiar la realización de esos planes, total o parcialmente, al Banco de la Nación Argentina, que es una institución del Estado Nacional creada, justamente, con fines de administración pública y prosperidad general (art. 67, inc. 5, y Fallos: 18:340 ; 173:128 . entre otros), es obvio que la controversia suscitada debe ser resuelta en sentido favorable al fallo de fs.
66/68. A ello obliga, por lo demás, el principio que, de manera reiterada y en consonancia con lo expuesto, ha conducido a admi
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:300
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