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Fallos: 249:303 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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ción de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo". Su texto ha ofrecido problemas interpretativos delicados (Zavaría, C. J urisprudencia de la Constitución Argentina, Buenos Aires 1924, I, púgs. 433/34) y es a esta Corte a la que corresponde en última instancia decidir su interpretación en funciones que, con referencia a la Suprema Corte de Estados Unidos, hizo decir al Justice BrExNax: "...la final resolución de conflictos entre un estado y el poder federal, y entre el individual y el poder gubernamental ejercido contra él por los gobiernos estadual o federal es la peculiar responsabilidad de la Suprema Corte" (State Court decisions and the Supreme Court, conferencia pronunciada en Pennsylvania, el 3 de julio de 1960, pág. 14). Por ello, en el voto disidente de la causa "Fernández Arias, Elena y otros c/ Poggio, José (sucesión), del 19 de setiembre de 1960, se dijo: "Que el art. 67, inc. 16, no puede fundar una decisión en contrario. Sin similar en la Constitución norteamericana, proviene de ALBERDI (art. 67, inc. 3, de su proyecto), que lo tomó en alguna medida, a su vez, de la Constitución chilena. Ha de interpretarse cuidando que sus efectos sean compatibles con los demás derechos constitucionales, sean de la Nación o de las Provincias, o bien se trate de derechos individuales.

Cuidando esos límites, el Congreso ha podido dotar al país de leyes que fomentaron su progreso de modo categórico". Y, más adelante: "Que muy poco se "abría avanzado en el país si todo el celo de los constituyentes... pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno —arts. 19, 104, 105 y afines—".

No basta, así, invocar la potestad del art. 67, inc. 16, u otra afín para que la Nación actúe legalmente dentro de la esfera de las Provincias. La Constitución es categórica cuando da primacía sobre las constituciones y leyes provinciales a "las leyes de la Nación" dictadas, en gradación inmediata, conforme al texto constitucional (art. 31). Tampoco es bastante el solo apoyo de la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, que ha tenido en cuenta una Constitución carente de un inciso como el que se examina, sin defecto de computarse, según los casos, las líneas de pensamiento que informan los fallos respectivos.

9") Que conforme a lo expuesto, cabe entender el art. 67, inc. 16, con extremada prudencia, sin generalizaciones excesivas y riesgosas, procurando que a su amparo no se invadan las esfe

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-303

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