señalados —adquisición del inmueble con fines de colonización y carácter del impuesto local— deben considerarse definitivamente resueltos por los jueces de la causa, en atención a su naturaleza y a la circunstancia que el apelante no formuló observación alguna al respecto en su escrito de interposición del recurso, lo que priva de eficacia a las extemporáneas consideraciones expuestas a fs, 86/88.
4) Que, por razones de método, corresponde analizar, en primer término, la impugnación atinente a la correcta inteligencia del art. 28 del deereto-ley 14.959/46 (art. 14, ine. 3, de la ley 48).
5) Que la interpretación contenida en el pronunciamiento de fs. 66/68 se ainsta a la letra y al espíritu de la norma legal sub examine, Contorme al régimen instituído por los arts. 19, 49, 24 y 27, y correlativos del decreto-ley antes mencionado, que modificó sustancialmente las funciones del Banco de la Nación Argentina, haciendo de él uno de los instrumentos de la política agraria del Estado, especialmente en lo concerniente a los planes de colonización —temperamento que la ley 14.392 acentuó y que más tarde fué abandonando por el decreto-ley 2964/58—, ninguna duda cabe en el sentido de que el privilegio establecido en el art. 28 del mismo deereto-ley incluye no sólo los inmuebles en que funcionan agencias u oficinas del Banco, sino también los que éste hubiere adquirido como consecuencia de la realización de "operaciones propias", entre las que se encuentran las ejecutadas con fines exclusivos de colonización. El acto legislativo que amplió, del modo indicado, las fmnciones del Banco, necesariamente implicó la voluntad de extender la exención impositiva destinada a facilitar el expedito desempeño de tales funciones.
De donde se sigue que los argumentos del apelante, según los cuales el citado art. 28 no se aplica al inmueble de autos, adquirido con los fines que el tribunal a quo puntualiza, no resulta atendible.
6) Que, ello aclarado, resta por considerar las objeciones que el apelante formula con base en diversos preceptos de la Constitución Nacional, a los que estima violados por el art. 28 del decreto-ley 14 959/46 tal como ha sido aplicado en la especie.
7) Que, como resulta de las circunstancias que lo configuran, el presente caso es de aquellos en que dos potestades —una nacional y otra provincial— aparecen en conflicto. Ellas son: a) la facultad de crear impuestos que corresponde a la Legislatura de la Provincia de Córdoba (arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional); y b) la facultad que el Congreso inviste para poner en vigencia planes agrarios o de colonización y emplear a este fin los medios que estime pertinentes (art. 67, ines. 16 y 28, de la misma Constitución).
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:307
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