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Fallos: 249:296 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Que, con respecto a la inconstitucionalidad planteada del art. 28 citado, es de aplicación al caso la jurisprudencia sentada por la C.S. N. en autos: "Banco de la Nación e/ Provincia de Mendoza", donde el alto Tribunal, entre otras razones, expone que "el Banco de la Nación ha sido creado por una ley del Congreso en virtud de autorización expresa de la Constitución, para fines de administración pública y de prosperidad general y fuera del alcance de la jurisdicción de las provincias; y que las provincias carecen de facultades para retardar, impedir o de cualquier manera controlar el funcionamiento de las leyes constitucionales sancionadas por el Congreso para realizar los poderes otorgados al Gobierno de la Nación..." (J. A. 1953-IV, pág. 124).

Por las consideraciones precedentes, y definitivamente fallando, resuelvo:

Rechazar las defensas de falta de acción e inconstitucionalidad opuestas por la demandada, y hacer lugar a la acción de repetición intentada por el Banco de 1a Nación Argentina, condenando en consecuencia al Fisco de la Provincia de Córdoba al pago de la suma de mn. 12.947,95, con más sus intereses desde la fecha del pago indebido y las costas del juicio. — Francisco Luperi.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Córdoba, 4 de junio de 1958.

Y vistos: los autos caratulados: "Banco de la Nación Argentina c/ Fisco de la Provincia de Córdoba — demanda ordinaria (Expte. 22.977-B-1956)", venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación y nulidad terpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Señor Juez Federal de 1? Instancia, titular del Juzgado n? 1 de esta Capital, corriente a fs. 35/37.

Y considerando:

El Señor Juez Doctor Don Amado Roldán, dijo:

La sentencia llegada en recurso rechaza las defensas de falta de acción e inconstitucionalidad opuestas por la demandada y admite la acción entablada por el Banco de la Nación Argentina e/ la Provincia de Córdoba por repetición de impuestos abonados por la institución actora en concepto de contribución territorial directa correspondiente a un inmueble de su propiedad.

Ai pedir la revocación de la sentencia, la parte vencida mantiene su tesis acerea de la interpretación —restringida a los inmuebles que el Banco utilice como oficinas— que debe acordarse a la exención fiscal fijada por el art. 28 del decreto 14.959/46 ratificado por la ley 12.962, o en todo caso. alega la inconstitucionalidad de la referida disposición.

Señala asimismo, que el destino de colonización a que se encontraría afectado el inmueble según lo expresa el accionante, no surge ni del contrato de compraventa ni del acta de protesta, advirtiendo sobre la ineptitud de esta última en base a que ella ha sido notificada al gerente de la sucursal Laboulaye del Banco de la Provincia de Córdoba —institución encargada de la percepción del impuesto— en vez de serlo al Gobierno Provincial en la persona de sus funcionarios, al mismo tiempo que la impugna como viga e imprecisa en su mención de los principios legales supuestamente violados er que se fundamenta.

Recurso de nulidad Que no habiendo sido mantenido en la Alzada y no apareciendo vicios en la a sentencia ni en el procedimiento, corresponde su desestimación.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-296

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