Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 249:297 de la CSJN Argentina - Año: 1961

Anterior ... | Siguiente ...

Recurso de apelación Que encontrándose cuestionada la procedencia de la repetición en función de la pretendida ineficacia de la protesta, tal cuestión debe ser considerada con carácter de pronunciamiento previo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las normas provinciales —deereto 6365/22 y art. 14, ley 4039— y como lo manifiesta el representante de la recurrente, el Banco de la Provincia de Córdoba es la institución encargada de percibir el impuesto de cuya repetición se trata y, según lo tiene establecido la Corte Suprema Nacional, es válida la protesta efectuada ante escribano público y notificada a las autoridades encargadas de la percepción o al gerente de la sucursal del banco provincial sutorizado para percibir el impuesto Fallos: 162:319 ; 185:45 ).

Que al formular la reserva en el momento del pago (escritura de fs. 9/10) la actora manifestó que, "de acuerdo a su Ca: a Orgánica, los inmuebles del Banco de la Nación Argentina están exentos de toda contribución o impuestos, ya sean nacionales, provinciales ...", y al respecto ":be relevarse que del propio contexto del deereto-ley 14.959/46 y la expresa refirmación del art. 1 del decreto 24.072/47 y 1 también de la reglamentación allí contenida, resulta que aquél constituye la carta orgánica del Banco de la Nación, por cuya consecuencia estimo que, al hacer referencia concreta a la disposición legal en que se asienta, tampoco es objetable la protesta desde el punto de vista contemplado.

Que la parte contraria en ninguna oportunidad de la instancia precedente ha cuestionado la afirmación del actor respecto del destino para colonización dado al inmueble gravado, a lo cual se agregará que, conforme a! principio de presunción de legitimidad de la acción administrativa, debe suponerse con necesidad la exactitud de tal destino, esto es, que el fundo de cuya compra da cuenta la escritura de fs. 4/6 fué adquirido por el actor para la finalidad señalada, máxime si como en el caso conereto del Banco de la Nación Argentina, se tienen en cuenta las superiores finalidades de política social y económica propuestas en su instituto (decreto-ley 14.959/46), que son los límites de su facultad diserecional, y particularmente la expresa y terminante prohibición estatuída en el inc. b), del art. 24 del mismo cuerpo legal que, con referencia directa a su gestión de colonización, constituye su facultad reglada, y que como lo señala Brersa (D.

Adm., 11-118, ed. 1955), mientras en el derecho privado la eapacidad del sujeto faculta a éste para hacer todo lo que no le está prohibido, en el derecho público la competencia sólo faculta al agente u órgano de la administración para hacer lo que le está atribuído de acuerdo con las recordadas limitaciones.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado eriterio acerca del alcance del art. 28 del decreto M.959/46, ratificado por la ley 12.962, como asimismo sobre la constitucionalidad de la referida disposición (Fallos: 226:408 , implícitamente mantenido en 234:663 ), por cuyo motivo no es atendible el agravio que desde este aspecto denuncia el recurrente.

Por ello, me expido por la desestimación del recurso de nulidad y, en cuanto a la apelación, porque se confirme la sentencia impugnada en lo que ha sido materia de recurso. Con costas (art. 221, C. de Proced. de la Cap. Fed. de aplicación supletoria).

Los Señores Jueces Doctores Don Gustavo A. de Olmos y Don José León Schwartz, dijeron:

Que por análogas razones a las expresadas por el Señor Juez Doctor Don Amado Roldán, votaban er el mismo sentido.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

133

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-297

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 297 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos