de ello derive violación de principio o precepto jurídico alguno. Pero para que la coexistencia de esas potestades sea constitucionalmente posible, es preciso que entre ellas no medie incompatibilidad directa e insalvable, en cuyo caso la nacional debe prevalecer sobre la provincial, determinando su necesaria exclusión (Voto del Señor Ministro Doctor Don Julio Oyhanarte).
IMPUESTO: Faenltades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Las provincias, aun cuando conservan en gran parte la atribución de crear impuestos, no pueden ejercerla de modo que obste al logro de fines propios del Gobierno Federal. Ello, siempre que el órgano nacional se haya mantenido dentro de la esfera de su competencia constitucional (Voto del Señor Ministro Doetor Don Julio Oyhanarte).
PROVINCIAS,
El principio de supremacía nacional tiene alcance omnicomprensivo y debe aplicarse no sólo a las cosas, bienes, instrumentos, medios y operaciones Jigndos a fines nacionales, sino también cuando están en juego los planes trazados o la política adoptada por el Congreso teniendo en vista los intereses del país como un todo (Voto del Señor Ministro Doctor Don Julio Oyhanarte).
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
La formulación y el cumplimiento de planes agrarios o de colonización se encuentran entre los medios que el Congreso puede utilizar para promover la prosperidad del país y el adelanto y bienestar de las provincias. Una vez que el Congreso ha atribuído válidamente tal cometido a órganos del Estado Nacional, las provincias no pueden ejercer la facultad de crear impuestos de manera que resulte impeditiva, frustratoria o siquiera entorpecedora de aquellos fines nacionales (Voto del Señor Ministro Dortor Don Julio Oyhanarte).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Administrativas.
Establecido que el inmueble fué adquirido por el Banco de la Nación para fines de colonización y que el impuesto territorial cobrado por la Provincia de Córdoba obstaculiza o entorpece las actividades de aquella institución, eorresponde deelarar que el art. 28 del decreto-ley 14.959/46, en cuanto excluye la potestad impositiva provincial en tales situaciones, no es contrario a los arts. 4, 17, 28, 31, 67 y 104 de la Constitución Nacional (Voto del Señor Ministro Doctor Don Julio Oyhanarte).
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Córdoba, 9 de setiembre de 1955.
Y vistos: los autos caratulados "Banco de la Nación Argentina e/ Fisco de la Provincia de Córdoba — demanda ordinaria (Expte. 52-B-1951)", de los que resulta:
Que a fs. 11 comparece el Dr. Miceno E. Vélez Crespo en representación del Banco de la Nación Argentina, demandando al Fisco de la Provincia de Córdoba por repetición de la suma de mén. 12.847,95, pagados indebidamente por su mandante en concepto de Contribución Directa correspondiente al inmueble de pro
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:294
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