Hemos visto ya, como la Corte Suprema demostró en el caso Cinzano, que ese beneficio obtenido por la aetora no equivale necesariamente, a igual beneficio de que se haya privado a la Nación, desde que no se ha probado que ésta haya tenido necesidad de negociar en el mercado libre, en esa misma época, igual cantidad de divisas a las que retuvo la actora, ni que de haberlas tenido en su poder, las hubiera negociado en ese mercado. Tampoco se ha probado que haya debido adquirir en el mereado libre, igual cantidad de divisas para acordar cambio oficial a importadores o para pagar en el exterior sus servicios financieros, por no aleanzarle para esos fines la masa de divisas obtenida en la negociación en el mercado mundial de nuestros productos de exportación.
. Nose ha probado, entonces, la existencia ni el monto del perjuicio invoeado como justificativo del pago requerido a la actora. Sólo media, en el caso, una operación o cálculo aritmético, consistente en determinar la diferencia de cotización entre los mercados libre y oficial y multiplicar esa diferencia por la cantidad de divisas retenidas por la actora. Es así, un mero cálculo hipotético, pero no se ha acreditado la existencia de un perjuicio pecuniario real.
El daño que esa retención indebida de divisas puede haber ocasionado habrá consistido, como la ha dicho la Corte Suprema, en la "perturbación u obstaculización de la política económica y financiera del Estado", La infracción en que incurrió la actora, pudo hacerla pasible de multa y pudo, también, exigírsele el reintegro de las divisas indebidamente retenidas. Sin embargo, ni se le impuso multa ni se le exigió la restitución de las divisas y, en cambio, se le intimó el pago de la diferencia de cambio, pago para enya exigencia se carecía de base legal. La demanda la considero, entonces procedente.
No modifica este criterio, la distinta solución dada en otros casos posteriores a los que he citado, por la misma Corte Suprema.
Los principios de interpretación sobre el régimen de cambios y las fneultades legales del Poder Ejecutivo para reprimir las infracciones a ese ordenamiento, que la Corte Suprema sentara en los ensos citados de Shepherd y Cinzano, fueron reiterados en el fallo dictado el 20 de abril de 1948 en la causa promovida por Elías Moss S. A. contra la Nación, en la que se hizo lugar n la repetición de lo pagado por esa sociedad en concepto de reintegro al fondo de enmbios, de los beneficios obtenidos con la utilización de divisas al margen de la finalidad para la que se los solicitó (Fallos: 210:749 ).
Sin embargo, el 28 de setiembre de 1950, resolviendo un caso igual, seguido por el Fisco Nacional contra Goldaracena Hnos. Ltda. y que está registrado en Fallos: 217:1122 , a pesar de ratificar aquellos principios de interpretación, se adoptó la solución contraria. Lo mismo ocurrió poco después en los numerosos ensos invocados en la sentencia venida en apelación y que están en fallos:
218:288 y siguientes. Los fundamentos de estas sentencias han sido los mismos de aquélla, por lo que hago extensivo a éstas lo que expresaré a continuación respecto de la primera.
En el caso Goldaracena, invocado a su favor en esta instancia por el gobierno demandado, se reconoce que de acuerdo a la ley 12.160 y sus reglamentaciones, el Estado está facultado, en estos casos, para "exigir, en prirr término, el reintegro de las divisas ilegítimamente apropiadas o la entrega el equivalente en moneda nacional para lograrlas, lo que, desde luego, no configura sanción alguna de naturaleza penal y si sólo la restitución al mereado por intermedio de Ende. de 10 que Tate Tegtima meta lore dereclo a irte en carito cun plimiento condiciones impuestas legalmente y aceptadas por solicitantes al pedir y obtener las correspondientes autorizaciones previas, sean permisos
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:17
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