Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 248:19 de la CSJN Argentina - Año: 1960

Anterior ... | Siguiente ...

suma y el Estado tenía derecho a demandarlo para que se restituyera esa misma cantidad, de igual moneda, o el equivalente en moneda nacional, necesario para adquirirla. Pero si en vez de demandar los cien dólares, demanda la diferencia entre las cotizaciones de los mercados oficial y libre, está reclamando otra cosa.

Si los cien dólares se cotizan a cuarenta pesos moneda nacional en el mercado libre y a diez y ocho en el oficial y se reclama la diferencia de cotización, es decir, veintidós pesos, es de toda evidencia que con los $ 2.200 que se le reclamaran al importador o exportador, no podrían adquirirse en el mercado libre los cien e que retuvo, porque para ello harían falta cuatro mil pesos moneda naeioni No puedo prescindir de poner de manifiesto estos errores fundamentales, porque los fallos en cuestión constituyen el único fundamento de la sentencia para rechazar la demanda. Demostrada como queda, la inconsistencia de tal fundamento recobran toda su fuerza los precedentes de interpretación sentados por la Corte Suprema en los casos Shepherd, Cinzano y Moss y con arreglo a ellos debe rescindirse este juicio, por constituir la exacta interpretación de las disposiciones legales y reglamentarias en vigor y no haber sido contradichos ni desvirtuados en este juicio.

No se consagra con esta interpretación la impunidad de los infra:tores al régimen de enmbios vigente. El Estado cuenta con los medios legales y reglamentarios para resguardar ese régimen y reprimir a quienes lo infringen. Puede requerir la restitución de las divisas indebidamente retenidas e imponer multa.

Sin embargo, nada de eso hizo en este caso, optando, en eambio, por un medio que no autorizan ni la ley ni su reglamentación: la exigencia del pago del beneficio obtenido por la diferencia de cotización. La incompetencia o error de los funcionarios administrativos para resolver el caso no puede ser motivo para que los jueees se aparten de la correcta interpretación y aplicación de la ley y por tanto no puede justificar el amparo judicial para esa equivocada resolución administrativa. En consecuencia, la demanda debe admitirse.

Los pagos hechos por la actora constan de las boletas de depósito bancario de fs. 5/8, 20 y 21, y recibo de fs. 4. El monto reclamado es el mismo que se le obligó a pagar por el decreto del Poder Ejecutivo 3523/46, que corre u fs. 59 y 60 del expediente administrativo traído como prueba. Como, además, ni el pago ni el importe pagado han sido impugnados, debe hacerse lugar a la demanda, condenándose al gobierno nacional a devolver a Hijos de Ybarra Argentina S.R.L. la cantidad de m$n. 34.329,17, con intereses desde la fecha de notificación de la demanda y con costas, revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida.

En ese sentido doy mi voto.

El Sr. Juez Dr. Francisco Javier Vocos, adhirió al voto que antecede, Conforme al resultado de los votos precedentes, se resuelve: revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, condenándose al gobierno nacional a devolver a Hijos de Ybarra Argentina S.R.L. la cantidad de m$n. 34.329,17, con intereses desde la fecha de notificación de la demanda. Las costas de todo el juicio a cargo de la demandada, — Francisco Javier Vocos — Eduardo A. F Ortiz Basualdo — José Francisco Bidau.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

96

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-19

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 19 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos