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Fallos: 248:12 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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las sumas que correspondían por comisiones, bonificaciones y descuentos; sobre esa base se le obligó a pagar lo que se estimó como monto de las diferencias de vambio entre el mercado libre y el oficial; b) que la imputación no es exacta, pues no ha violado las disposiciones, no ha pedido cambio en exceso, no ha vendido ni una sola divisa ni ha obtenido ningún beneficio; €) que ello no obstante, no plantea cuestiones de hecho, sino una cuestión de derecho; y es la de que no existe ninguna disposición legal que autorice la exigencia de las aludidas diferencias de cambio, pues el art. 17 de la ley 12.160 sólo prevé la aplicación de multas a los infractores; en consecuencia, el decreto 124.091, fecha 3 de julio de 1942, en cuyo art. 2 se fundamenta la resolución administrativa, al alterar el texto legal resulta lesivo del ine. 2, art. 86 de la Constitución; d) que pagó con protesta; e) que se ampara en los arts. 754 y concordantes del Código Civil.

2) Que, a fs. 26, la demandada pide se rechace la acción, con costas. Dice:

2) que el sistema del control de cambio fué instalado por el deereto fecha 10 de octubre de 1931, que resultó ratifiendo por las leyes de presupuesto para 1932 y años siguientes y, en especial, por la ley 12.160; b) que por la índole de los problemas que comprendía y la contemplación de las necesidades del país, el sistema ha ido completándose con decretos y resoluciones, todos ellos inspirados en el espíritu y finalidades de la ley; e) que el importador, al obtener divisas en exceso, perjudicó las necesidades del país y logró un enriquecimiento sin enusa, representado por la diferencia de cotizaciones entre los mereados libre y oficial que, en consecuencia, debe reintegrar; Que deelarada la causa de puro derecho, ambas partes evacuaron un segundo traslado y se llamó autos para definitiva; y Considerando :

1) Que la actora, expresamente, ha establecido que no hace cuestiones de heeho sino, únicamente, de derecho (fs. 10 vta.: fs. 33). De tal manera, lo que ha de elucidarse es si la demandante está, o no, en lo exacto, cuando dice que el art. 2 del deereto 124.091, al disponer que los infractores responderán de Jns diferencias de cambio, sale de los límites fijados por el art. 17 de la ley 12.160 y, así, Jesiona el principio del ine. 2, art. 86 de la Constitución; 2) Que la cuestión así planteada, ha sido reiteradamente resuelta por la Corte Suprema. Ha dicho, el alto Tribunal, que las sumas exigidas a los infraetores lo han sido, no a título de beneficio ilegítimamente obtenido, sino en concepto de incorporar al mercado oficial las divisns respecto de las cuales se omitió, irregularmente, el cumplimiento de la obligación de hacerlas ingresar a él; pues se ha restado al mercado interno la concurrencia de parte de las divisas que debían hallarse en él, sujetas a las regulaciones del Estado, por haber sido obtenidas trastornando el régimen del control de cambios y dificultando la acción del mismo. Por tales razones, el alto tribunal concluye que las disposiciones reglamentarias aplicadas, análogas a la discutida en la especie, son una consecuencia del art. 17 de la ley 12.160 (Fallos: 218:288 , 298, 312, 324, 341, 352, 365, 372, 382, 390, 398, 405 y 412).

Esa jurisprudencia obliga la conclusión de que el art. 2 del decreto 124.091, fecha 3 de julio de 1942, se ajusta al art. 17 de la ley 12.160; y, por ello, que no ha sido lesionado el prineipio del ine. 2, de la Constitución. Y siendo la objeción constitucional que se rechaza el único fundamento de la den: nda, es inevitable su fracaso, Por estos fundamentos Fallo: desestimando esta demanda promovida por

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:12 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-12

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