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Fallos: 248:18 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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de embarque de productos nacionales, sean de cambio para el pago de los importados". a "En segundo término, la ley 12.160 autoriza al Estado a imponer en los casos de infracción, el pago de una multa de monto invariable, cuya naturaleza administrativa resulta evidente, no sólo de lo ya expuesto, sino de no ser ella imperativa o ineludible sino por el contrario meramente facultativa".

"Tanto la obligación de restituir las divisas como la de pagar la multa, fijada dentro de los límites autorizados por la ley, son, pues, las consecuencias legales y reglamentarias de la violación por parte del exportador o importador de las normas con arreglo a las cuales, expresamente, el Estado les concedió los permisos de eambio solicitados".

Es ésta, la más clara y eategórica ratificación de todo cuanto había sentado antes en la materia el alto Tribunal. Sin embargo, al examinar la eausa invocada por el Fisco para demandar a la sociedad Goldaracena, se incurre en un error tan manifiesto, que él surge de la sola lectura de la sentencia y de la relación de Antecedentes que ella contiene. Lamentablemente me veo precisado a puntualizarlo, pero es indispensable hacerlo así para demostrar que esos fallos no pueden servir de precedente para desestimar aquí la demanda.

Dice el fallo: "si la actora reclama actualmente el importe de las diferencias de eambio es porque la demandada no entregó todas las monedas extranjeras que percibiera. En otros términos, si la firma comercial hubiese entregado esas divisas extranjeras reclamadas, el fin que persigue la actora estaría cumplido. Es en defecto de tales divisas que la actora demanda el pago de una suma necesaria para comprarlas en el mereado libre a fin de que la ley respectiva sea cumplida".

Se niega que en ese caso se persiguiera el fin de hacer ingresar al patrimonio del Estado el beneficio que por diferencias de cambio hubiera obtenido la firma exportadora, por lo que se dice no ser de aplicación los fundamentos de los fallos anteriores del mismo Tribunal y agrega: "Por el contrario, lo que aquí se demanda resulta requerido no a título de beneficio ilegítimamente obtenido —que eso es lo que en las sentencias citadas se declaró que la lev no autorizaba a requerir—, sino a título de cantidad necesaria para obtener e incorporar al mereado oficial las divisas respecto a las cuales se omitió irregularmente el cumplimiento de la obligación de hacerlas ingresar en él".

Para poner de manifiesto el error en que se incurrió basta transcribir el segundo considerando" de la misma sentencia. Dice así: "Que establecida así la procedencia del conocimiento de este juicio por esta Corte Suprema con sujeción al ine, 2, del art. 3", de la ley 4055, cabe señalar que en la demanda de fs.

SS se expresa claramente que ella se funda en que la firma Goldaracena Hnos.

Ltda. "no entregó al tipo oficial comprador la totalidad de las divisas provenientes del valor F.O.B. de sus exportaciones, ascendiendo a la suma de $ 26.250,44 m/n. el importe de la diferencia de cambio entre el tipo oficial comprador y el mereado libre de las divisas restadas al mereado oficial por la demandada".

Esta transeripción que se hace en la sentencia, del fin perseguido con la demanda, demuestra que lo que con la acción se pretendía era precisamente lo contrario de lo que el fallo dice. Esto sólo hasta, a mi juicio, para demostrar que ese fallo earece de sustentación legítima porque está basado en un manifiesto error. Pero hay, además, lo siguiente. Se dice que la suma de dinero reclamada no lo es a título de beneficio ilegítimamente obtenido sino a título de cantidad necesaria para obtener e incorporar al mercado oficial las divisas indebidamente retenidas. Constituye esto otro error. Si el importador o exportador retuvo en su poder indebidamente, cien dólares, el mereado oficial se perjudicó en esa

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-18

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