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Fallos: 248:14 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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lo es en un easo como el de antos en que está el interés público comprometido, según ocurre con todo lo que atañe al comercio exterior y al régimen de cambios.

Adviértase bien que, en el mencionado enso del T. 205, la Corte Suprema dejó bien aclarado que el infractor había ya devuelto el cambio no regularmente empleado (pág. 541), lo que significa que sus argumentos dejarían de aplicarse al de autos, donde no medió esa devolución. Porque también dijo entonces el alto Tribunal que la actitud del infractor "pudo determinar dos actos de imperio del P. E.: la exigencia de que se le reintegraran las divisas a que se viene haciendo referencia, etc", aludiendo como segunda alternativa a la imposición de multa (pág. 543).

Ello significa, a mi entender, que los presupuestos de hecho que sirvieron de base a ese fallo no son, en modo alguno Análogos a los de autos, porque aquí no medió devolución de divisas, que, como hemos visto, la Corte admitió que era un derecho y acto de imperio del Fisco. Esto último viene a corroborar lo que expuse más arriba sobre la obligación de devolver las divisas de que no se hizo el uso para el cual fueron otorgadas.

Admitida, como no puede ser de otro modo, puesto que el comerciante no dió a éstas el destino debido carece de título para conservarlas, la obligación de devolverlas, veamos si ella equivale a la exigida por el Fisco, consistente en la diferencia entre la cotización oficial y la del mereado libre. Debemos de preseindir en el caso de nutos del problema vinculado con las fluetuaciones de cambio, porque para nada se aludió a ellas, y, por otra parte, en la lejang época en que " tuvieron lugar los hechos, hace más de veinte años, ellas no eran frecuentes.

Si el Fisco tuvo derecho de pedir el reintegro, el comerciante estuvo facultado para devolver las divisas y, en caso de carecer de ellas, a pagar su equivalente en moneda nacional al cambio del dín del pago, según está admitido para todas las obligaciones en moneda extranjera. Si se sostiene que es otra cosa la que exigió el Fisco, paréceme que ello no es matemáticamente exacto. Para obtener las divisas, el comerciante debió pagarlas al precio del mereado libre, puesto que, elaro está que no iba n conseguirlas para ese fin en el oficial. Y entonces quiere decir que su obligación se habría cumplido según la primera de dichas cotizaciones, como el Fisco no tenía tampoco ningún título para conservar el precio que el comerciante le pagó al adquirir las divisas a devolver, necesaria.

mente lo debió devolver al mismo. O sea que prácticamente la obligación a cargo del infractor se reducía a la diferencia entre el tipo oficial vendedor y el comprador en el mercado libre, que es lo que realmente exigió, según no se disente en autos.

Por ello, voto por la confirmación con costas de ln sentencia apelada.

El Señor Juez, Doctor Eduardo A. Ortiz Basualdo, dijo:

La autoridad administrativa encargada del Control de Cambios efectuó una inspección en los libros y papeles comerciales de la actora para verificar el empleo que ésta había hecho de las divisas extranjeras, que oportunamente le fueron concedidas para pagar mercaderías importadas. Del resultado de esa inspección llegó a la conclusión de que no todas esas divisas fueron empleadas en el pago de las mereaderíns importadas, pues los precios originarios de éstas sufrieron diversas rebajas al acreditarse a la actora, por parte de los vendedores, comisiones, bonificaciones, descuentos, ete. Habrían quedado, de esa manera, en poder de la firma importadora, una determinada cantidad de divisas extranJeras, que ésta habría negociado en el mereado libre, beneficiándose asf con esas diferencias. Como consecuencia de la. investigación, por deereto del Poder Ejecu

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:14 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-14

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