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Fallos: 248:15 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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tivo se intimó a la actora para que depositara en el Baneo Central la cantidad de $ 34.329,17 m/n. a que asciende la diferencia de cambio entre el mercado libre y el oficial vendedor y que constituiría el monto del beneficio indebidamente obtenido.

Agotada por la actora la vía administrativa, con los decretos del Poder Ejeeutivo Nos. 2760 de 6 de febrero de 1945 y 3523 de 4 de febrero de 1946, se vió forzada a cumplir la intimación, ante la amenaza contenida en el último decreto, de suspender el despacho a plaza de las mercaderías que le llegaren consignadas y de iniciarle cobro judicial de la cantidad expresada. Depositó esí, esa cantidad, pero lo hizo bajo protesto y luego dedujo esta neción de repetición.

Sin perjuicio de afirmar que no son exactas las imputaciones que le han formulado administrativamente, dijo en forma expresa en su escrito de demanda, que no funda ésta en cuestiones de hecho, sino en una cuestión de derecho que, por su propia naturaleza hace innecesaria la dilucidación de aquéllas. El fundamento que aduce es que no existe disposición legal que autorice al Poder Ejecutivo a reclamar el reintegro de las diferencias de cambio entre las cotizaciones del mereado libre y del mercado oficial vendedor; que el artículo 17 de la ley 12.160 sólo faculta a aquel Poder para imponer multas por las infraeciones al régimen de cambios y que así lo deelaró la Corte Suprema en los casos que cita.

La sentencia venida en apelación ha desestimado la demanda, invocando otros fallos posteriores de la misma Corte Suprema, por los que resultaría admitida por ésta como legal, la exigencia de las referidas difereneins de cambio, las que no se exigirían.a título de beneficio ilegítimamente obtenido, sino en concepto de incorporar al mereado oficial las divisas cuyo ingreso se omitió irregularmente.

La cuestión aquí planteada por la demandada fué claramente resuelta nor la Corte Suprema en el easo promovido por Shepherd y Cía., que está registrado cn Fallos: 201:307 . En esa portunidad, el alto Tribunal hizo suyos, en forma expresa, los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia y admitió la repetición de lo pagado en concepto de diferencias de cambio.

Resolviendo el punto, dijo el Señor Juez Federal "que ninguna disposición legal ni reglamentaria puede invocar la Nación para obligar a pagarle los beneficios obtenidos con motivo de las infracciones a las disposiciones reglamentarias del control de cambios. Distinto hubiera sido si en concepto de multa se hubiera impuesto la obligación de abonar una cantidad equivalente a tales beneficios, pues el Poder Ejeeutivo tiene la facultad de reprimir las infracciones con las multas hasta el décuplo del monto de la operación (art. 17 ley 12.160) y es evidente que dentro de tal margen cabría la devolución de los beneficios, pues :

es imposible que éstos alcanzaran a diez veces el monto de la operación".

Esa interpretación fué ratificada por esta Cámara, la que agregó "que no puede fundarse la obligación impuesta a la actora en los principios del enriquecimiento sin enusa, porque como lo hace notar el Señor Juez a quo, falta la prueba de un perjuicio ec "elativo para el Fisco, ya que no se ha sostenido ni pretendido acreditar que vendiera o tratara de vender divisas en el mercado libre, única cireunstancia en que cabría reconocer que ha sido privado de realizar una ganancia con la que se habría enriquecido la actora".

He transeripto esas consideraciones de las dos sentencias, porque en ellas se sintetizan con acierto las razones que demuestran la improcedencia de la exigencia del reclamo, por parte de la administración, de las diferencias de cambio que haya podido obtener la actora, por falta de fundamento legal que

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-15

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