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Fallos: 248:13 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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Hijos de Ybarra Argentina Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la Nación, sobre repetición, con costas. Gabriel E. Bajardi.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL Y
CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 22 de octubre de 1958.

Y vistos los de la causa promovida por Hijos de Ybarra Argentina Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la Nación, sobre repetición; para conocer de las apelaciones concedidas a fs. 46 vía. y 47 vta., con respecto a la sentencia de fs. 44/45 vta.

El Señor Juez Doctor José Francisco Bidau, dijo:

Ante la comprobación efectuada por las Oficinas Fiscales, de la que res :Itó que la actora habín lecho mal uso de una parte del cambio oficial otorgado por las mismas para hacer frente a sus importaciones, puesto que requirió unn cantidad superior a sus efectivas necesidades, se vió la infractora en la necesidad de abonar al Fisco una suma de dinero equivalente a la diferencia entre el precio oficial pagado por las divisas obtenidas y la cotización que para las mismas existía en el mereado libre.

Hijos de Ybarra S. R. L. no diseute en su expresión de agravios la verdad de los hechos que se le imputan, sino que se limita a insistir en que no existe disposición legal alguna que autorice al Fisco a la exigencia, "como surge de la recta y elara interpretación de la ley 12.160" (fs. 51 vta.).

De manera que, en la situación en que se colocó la apelante, es esto tiltimo lo único 3 dilucidar en autos. No interesa el problema de si es o no aplicable a las infraeciones en cuestión el decreto 142.091 de fecha julio 3 de 1942, ni si el mismo rige con relación a hechos anteriores a su sanción, como son los que motivan estos antos, porque no se trata en ellos de la aplicación de penalidades y, por lo mismo, earece también de relación con el enso el fallo publicado en Za Ley, 43:203 , que cita la actora, por referirse también a medidas punitivas.

Lo que el Fisco reclamó no lo fué en carácter de pena, sino que, en razón de no haber reitegrado la actora las divisas obtenidas al eambio oficial, le exigió la diferencia entre éste y la cotización del mercado libre. Sólo queda, pues, en tela de juicio la determinación de si el Fisco tuvo derecho al cobro de esa difereneia.

La jurisprudencia de la Corte Suprema se inclinó, en un principio, por la improcedencia de dicho cobro (Fallos: 205:131 ); pero en los últimos años varió su criterio, inclinándose por la legitimidad del mismo (Fallos: 217:1122 ).

Para el examen del problema, debemos partir de la base de que el comerciante que hace mal uso del cambio oficial está obligado a devolver al Fisco la totalidad de las divisas mal empleadas, porque si obtuvo las mismas a ese precio fué, por cierto, para los fines indicados al solicitarlas y no puede darle otro uso.

Fuera de la infracción que comete al hacer esto último, lo cual puede dar lugar a una penalidad, deja también de cumplir una obligación a su cargo, y ello da lugar en cualquier caso a que la parte que le venaió el cambio exija la devolución de las divisas no utilizadas con arreglo al compromiso que contrajo al solicitarlas. Si es indudable esa solución en los simples contratos comerciales, como consecuencia del pacto comisorio inherente a todos elos, con mayor razón

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:13 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-13

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