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Fallos: 248:16 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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sustente esa exigencia y por no haberse demostrado la existencia del pretendido perjuicio, cireunstancias que concurren también en este caso.

Análoga interpretación sostuve hace ya muchos años, al resolver como Juez Federal una causa análoga promovida por la S. A. Francesco Cinzano, En esa oportunidad, al examinar la naturaleza de las obligaciones que se crean entre el Estado que acuerda el permiso de eambio y el particular que lo solicita, sostuve que el otorgamiento del permiso obliga al Fisco a entregar oportunamente las divisas que el importador necesita para pagar las mercaderías traídas del exterior, pero que ese importador no contrae otro compromiso que el de utilizar esas divisas conforme al destino declarado en su solicitud. Este compromiso del importador no es de carácter contractual, regido por el art, 1197 de Código Civil, sino que le es impuesto por el Estado en ejercicio de su poder de policía y, por tanto, no puede dar Iugar a indemnizaciones de carácter civil.

Cualquier transgresión a ese compromiso, sólo autoriza la imposición de sanciones, que configuran una pena administrativa de policía. Agregaba que así resultaba de las disposiciones legales que regulan el control de cambios, que sólo prevé la imposición de multas, pero no hace alusión a resareimiento civil alguno.

En ese juicio, la Corte Suprema, sin pronunciarse sobre la naturaleza de la relación jurídien existente entre el Fisco y el importador, examinó si había exis.

tido para la Nación un perjuicio pecuniariamente estimable, para lo cual se colocó en el supuesto de que esa relación revistiera el carácter civil que invocaba el representante fiseal. Al estudiar el mecanismo del control de cambios y los fines financieros y económicos que con él se persiguen, dijo la Corte Suprema que el daño ocasionado por el importador que retiene y negocia indebidamente divisas acordadas para un fin específieamente determinado y que consiste "en la perturbación u obstaculización de la política económica y financiera del Estado, en el supuesto de que sea pecuniarinmente estimable, no puede considerarse representado por la diferencia entre los valores de esa porción de cambio en el mercado oficial y en el mercado libre, De que ése haya sido el beneficio obtenido por la actora, puesto que habría financiado con enmbio oficial operaciones para Jas que debía haber recurrido al mereado libre y aún de que lo haya sido dolosamente, no se sigue que equivale a un beneficio de que correlativamente se viera privado el Estado, o que hizo naeer civilmente el derecho de este último a requerir el pago de ese importe".

Y agrego aquí, reiterando así lo expresado en el caso Shepherd y Cía., "el perjuicio causado en la regulación ceonómica y financiera que este régimen de los cambios procuraba, pudo determinar dos actos de imperio del Poder Ejecutivo: In exigencia de que se le reintegrara las divisas a que se viene haciendo referencia, para que las disponibilidades de cambio oficial no se vieran indebiday mente alteradas, y sancionar con multa, en la medida en que la ley lo autorizase, la violación del compromiso contraído y la perturbación causada" (Fallos:

205:531 ).

El Gobierno aquí demandado no ha aducido en su defensa ningún argumento nuevo, pues no ha hecho sino repetir los que esgrimió en los juicios mencionados y que fueron desvirtuados en las sentencias respectivas. Ha insistido en el enriquecimiento sin causa de la actora y en que al retener ésta indebida.

mente parte de las divisas acordadas, ha impedido a la Nación obtener a su ° favor idéntica ganancia, mediante la oportuna negociación de esas divisas en el mercado libre.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-16

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