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Fallos: 248:21 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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se ajustara estrictamente al costo de la importación para cuyo pago se pedía y en razón del cual se acordaba"', esta Corte admitió expresamente que era facultad del Poder Ejecutivo exigir del importador la reintegración de las divisas no utilizadas por aquél en las operaciones que hubiesen sido objeto del correspondiente permiso.

4) Que al aludir a esa facultad, el Tribunal dejó bien aclarado que ella respondía a la necesidad de mantener la inalterabilidad en las disponibilidades de cambio oficial, desde que esa finalidad constituía una de las bases primordiales en orden al plan regulador establecido por la ley 12.160 con respecto a la moneda nacional y al intercambio comercial del país. Importa sin embargo aclarar que, si en el caso que fué objeto del citado precedente, esta Corte desestimó la pretensión" del Fisco en el sentido de que el importador debía restituirle la diferencia de cambio entre el mercado oficial y el mercado libre, fué porque aquél había ya devuelto todas las monedas extranjeras que percibiera en exceso, con lo que se desvirtuaba el presunto perjuicio que invocaba el Estado.

5) Que en el caso de autos, por el contrario, la actora no ha restituido el cambio oficial no utilizado en el destino para el cual se le otorgó. Admitida, por lo tanto, y en virtud de las razones expuestas en el considerando que antecede, la facultad del Estado para exigir la restitución no parece dudoso que también le asiste la de reclamar la diferencia cuestionada en autos, desde que ella representa la cantidad que el Estado necesita para obtener e incorporar al mercado oficial las divisas respecto de las cuales la actora no cumplió su obligación de restituirlas. Carece así de consistencia, en la especie, el argumento formul: lo por la mayoría del tribunal a quo en el sentido de que aquella diferencia no coincide con la cantidad de moneda nacional que el Estado necesitaría para adquirir las divisas no ingresadas en su oportunidad, pues es obvio que parte del valor de aquellas monedas extranjeras —con mayor exactitud, el representado por su precio en el mercado oficial— ingresó oportunamente al patrimonio fiscal con motivo de su adquisición por el importador.

6") Que, en esas condiciones, carece también de significación el hecho de que el Estado demandado no haya producido prueba tendiente a acreditar la existencia de un perjuicio, pues éste debe reputarse configurado frente a la mera comprobación de que la E actora substrajo al mercado interno la concurrencia de parte de las divisas que debían hallarse en él, y cuya reincorporación sólo pudo llevarse a cabo mediante la adquisición en el mercado libre.

7) Que, en consecuencia, cabe concluir que, dentro de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el art. 17 de la

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-21

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