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Fallos: 247:270 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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viados recurso de apelación que ha sido acordado ante este Tribunal (fs. 55).

1) Siendo la competencia por razón de la materia, o por razón de grado, considerada de orden público, se presenta como primera cuestión a examinar en la especie la competencia de este Tribunal para decidir la cuestión traída, en cuyo ejercicio no se encuentra ligado por la conformidad de las partes, que no pueden modificarla en modo alguno (Atsixa, Tratado, t. 1, p. 587, d) y f); Jorrá y Harreríx, Manual de Proc, t. IV, p. 218 n° 7).

Los arts. 19 y 20 de la ley 5607 establecen que corresponde a la Cámara Civil y Comercial en turno conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, Si bien en algunos fallos sobre la materia se ha considerado que el enso corresponde a las Cámaras Federales, designadas a los mismos efectos por el art. 20 del deereto-ley nacional 5103/45, de acuerdo con jurisprudencia todavía reciente de la Corte Suprema de la Nación, creo que tal eriterio no debe aceptarse por las siguientes razones:

La resolución impugnada ha sido dictada por una antoridad provincial en ejercicio de facultades de policía que corresponden a la Provineia. La Corte Supr-ma de la Nación ha reconocido en numerosas oportunidades las facultades de las provincias para reglamentar y fiscalizar, dentro de ciertos límites, el ejercicio de las profesiones liberales en sus respectivos territorios, facultad que ha derivado de los arts. 104 a 107 de la Constitución Nacional, eneuadrándola en los poderes de policío inherente a los Estados partieulares (Fallos: 97:367 ; 117:432 ; 156:290 ; 195:22 ; 207:159 , ete,). Si esto es así parece evidente que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas (estructurado a la vez por el decreto-ley nacional y por la ley de la Provincia) es un organismo exclusivamente provincial, en cuanto tiene por función ejercitar, respecto de las profesiones de su incumbencia, la superintendencia o policía que originariamente pertenece al Estado local y que, por lo tanto, sólo éste —y no la Nación— ha podido delegarle. En consecuencia, tratándose en la especie de un acto administrativo de policía o fiscalización emanado de un organismo loenl, su revisión no puede corresponder primariamente a la justicia federal, sino a la provincial, pues aquélla no está habilitada, en principio, para revisar los actos realizados por las provincias dentro de sus faeultades constitucionales (C.S.N. Falles: 211:833 ; 212:161 ; Ll 53:25 ), Sólo en el caso de que el acto provincial viole disposiciones de orden federal, podrá intervenir la justicia de la Nación, pero no por vía de recursos ordinarios, sino, una vez agotada In instancia en la Provincia, por medio del reenrso extraordinario que establece el art. 14 de la ley 48, Así lo ha resuelto la Corte Suprema de la Provincia con fecha 27 de diciembre de 1956, en la enusa "Cáceres Cowan Blas, interpone reeursos de apelación y nulidad Res, Consejo Profesional del 20/X11/55" Ac, 182, entre otras varias similares.

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión: el Señor Juez Doctor Borga dijo:

En autos no se plantea cuestión referente al valor intrínseco del título profesional, sino se pretende un derecho a la inscripción para el ejercicio profesional de no graduado en atención a lo dispuesto por el art. 7 del deereto-ley DE 5103 ratificado por ley n° 12.921, En tal situación y a diferencia del enso juzgado en las enusas "Cáceres Cowan Blas, interpone recurso de apelación y nulidad Res. Consejo Profesional del 20/X11/55" y otras similares en que la cuestión giraba en torno a la validez del título presentado al efecto; el de autos no es sino del resorte exclusivo de los poderes provinciales no delegados a la Nación (art. 104 Const. Nacional) puesto que ni siquiera se trataría del enso en que mediaren poderes concurrentes en el ejercicio del de policía.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:270 
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