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Fallos: 247:266 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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mente en cuenta los dichos de todos los testigos que durante la tramitación de la causa fueron objetados por la defensa, en grado de considerar inhábiles sus declaraciones. Sin embargo, y a pesar de que esas objeciones habían sido aceptadas por el fallo de 1° instancia y más tarde mantenidas por el defensor en la presentación de fs. 105, aquel tribunal no se hizo cargo de las mismas y en su sentencia prescindió de toda consideración sobre el particular, Es indudable que las cuestiones que se encuentran comprendidas en un juicio y revisten importancia decisiva para la solución final del mismo, deben ser materia de especial y motivado pronunciamiento por parte del tribunal de justicia al que son sometidas y, a mi criterio, las planteadas en el presente caso con respecto a los testimonios de referencia participaban de los carecteres señalados. Así pues considero, atentas las particularidades de la enusa, que si el a quo entendió que las impugnaciones articuladas contra esos elementos de prueba no obstaban a la validez de los mismos, estuvo obligado a resolver concretamente el punto exponiendo al propio tiempo razones que dieran sustento a esa conclusión, y este orden de ideas me lleva a concluir que la decisión de fs. 118 no ha sido debidamente fundada.

V. E. tiene reiteradamente resuelto que corresponde dejar sin efecto las sentencias desprovistas de suficiente motivación (Fallos: 235:113 ; 236:27 y 156, entre otros). Es que, como lo precisara en las oportunidades de Fallos: 240:160 y 299, es principio con base constitucional en la garantía de la defensa en juicio que los fallos de los jueces sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente, ya que la naturaleza de órganos de aplicación de la ley que les es propia excluye la solución de las causas sin otro fundamento aparente que la voluntad de los magistrados.

A mi juicio, la jurisprudencia que acabo de recordar es aplienble al presente caso y, en consecuencia, pienso que corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida a fs. 125, y disponer que la causa sen nuevamente juzgada. Buenos Aires, 27 de julio de 1959.

— Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de julio de 1960.

Vistos los autos: "Carrizo, Luis Federico Ramón s/ homicidio",

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-266

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