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Fallos: 247:271 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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Dejo sentado así esta diferencia, por la opinión que he emitido respecto de las causas antes citadas, en las que el valor intrínseco del título y el ejereicio de poderes concurrentes de la Provincia y de la Nación, decidieron mi voto por la jurisdieción nacional para su di'ucidación.

En el caso de autos la situación es distinta —repito— y ene totalmente con exclusión de toda otra, dentro del ámbito de los poderes provinciales, en enyo ejercicio del de policía, la Provincia dicta y articula con exclusividad el procedimiento para la reglamentación de la actividad de las profesiones liberales, —y en tanto no incida sobre las enlidades intrínsecas del título mismo— en enanto referidas a inscripción y gobierno de la matrícula somete a la jurisdicción de sus respectivos tribunales, las decisiones del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia (art. 20 de la ley 5607).

Con esta salvedad adhiero a lo expuesto por el Juez preopinante Dr. Bergez.

A la segunda cuestión, el Señor Juez Doctor Bergez, dijo:

1) Las sociedades recurrentes invocan la inscripción concedida por el Consejo Económico de la Capital Federal, apoyándose en el fallo de la Corte Suprema de marzo 29/954, que se registra en "Fallos: 228:266 " y dice "cada Consejo no es una autoridad loeal sutónoma, anúlogamente a como lo son las autoridades provinciales en punto a facultades no delegadas o concurrentes. Son organismos integrantes de un régimen nacional uniforme. En consecuencia, rendida regularmente ante uno de ellos la prueba de que un no graduado ha desempeñado "las funciones, cargos, empleos o comisiones" que según el art. 7 "dan derecho a ejercer los servicios profesionales y acordada sobre esa base la habilitación correspondiente, el valor nacional para todo el país de dicha habilitación no es diseutible". Sin duda que el decreto 5103/45 ratifieado por la ley 12,921 tiene por finalidad imprimir "un carácter uniforme al régimen de la profesión de que se trata por el estatuto nacional que la regula", pero ello no comporta necesariamente que todos los títulos habilitantes que esa norma general reconoce, adquieren el mismo carácter dentro de su economía, es decir, cobren validez en todo el país. Según el art. 1° del decreto nacional citado "El ejercicio de la profesión de doetor en ciencias económicas, actuario y contador público naciona! en todo el territorio de la República queda sujeta a lo que preseribe el presente deereto-ley y a las demás disposiciones reglamentarias que se dicten en lo sueesivo" y el art. 49 establecggue las profesiones enumeradas, sólo podrán ser ejercidas por las personas indi en los cinco apartados que a continuación se expresan. Y bien, dentro de estos cineo apartados no se incluyen los no graduados, con lo que, además de resultar ostensible la exelusividad del carácter nacional señalado para los doctores en ciencias económicas, actuarios y contadores públicos, apunta una eliminación radical para que la actividad de los no graduados pueda extenderse "en todo el territorio de la República" según texto del art. 19.

En cambio, el régimen establecido para los no graduados por el art. 7 en torno a los consejos profesionales, con jurisdicción en la Capital Federal y en cada una de las provincias, está indieando por la estructuración local de sus funciones, una clara limitación territorial para las habilitaciones que estos consejos confieren.

La creación de la categoría de los no graduados, con un plazo perentorio de inscripción, como la admisión de diplomas nacionales o provinciales expedidos con anterioridad a la creación de las carreras universitarias con las restrieciones del art. 49, ine. e), contemplan para ciertas personas una situación de hecho que el decreto 5103/45 y leyes provinciales similares, no era justo desconocieran sin menoscabo de intereses creados al amparo del ejercicio normal y legítimo de dichas actividades profesionales en distintos lugares del país. No se trataba, por tanto, de crear uns nueva fuente de habilitación profesional con proyecciones nacionales,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-271

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