Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 247:265 de la CSJN Argentina - Año: 1960

Anterior ... | Siguiente ...

Ctuaciones, declaró que la causa debía ser decidida sobre la base « € la confesión calificada del imputado, al cual condenó finalmente £ la pena de dos años de prisión por haber excedido los límites irpuestos por la ley para la defensa contra una agresión ilegí- .

tina.

Apelada esta sentencia por el fiscal y por el defensor, la causa quedó sometida a decisión de la Corte de Justicia de Catam: rea, la que al pronunciarse a fs. 123 vta. declaró al procesado ar or del delito de homicidio simple y lo condenó a la pena de once años de prisión.

De las consideraciones vertidas por los integrantes de aquel tribunal resulta que el fallo de alzada se sustentó, fundamentalmente, en las declaraciones de los testigos Guillermo Santillán Robles, Manuel Justino Silva, Ramón Rosa Díaz, Epifanio del Carmen Romero, Juan Angel Oyola y Ramón Rómulo Romero.

Del acuerdo de fs, 118 se desprende, en efecto, que en el voto que lo encabeza sólo se hizo mérito de las manifestaciones de los cuatro primeros de los recién nombrados, y del eroquis que corre a fs. 41, que fué confeccionado sobre la base de lo declarado por Silva (ver fs. 39 vta.). En lo que se refiere al vocal que se expidió en segundo término, fundó su opinión: a) en el ya citado croquis de fs. 41, 0 sea, en definitiva, en lo expuesto por el testigo que acabo de mencionar; b) en que nadie corroboró en autos las manifestaciones del imputado respecto de una presunta invitación que la víctima le habría formulado, y en que tampoco escuchó persona alguna el disparo ue escopeta que el primero sostuvo le había sido efectuado por la segunda, todo lo cual, evidentemente, importó también una tácita remisión a lo declarado por los testigos Silva, Oyola, Ramón Rómulo Romero y Epifanio del Carmen Romero, ya que fueron éstos los únicos que hubiesen podido exponer sobre aquellas circunstancias del hecho, supuesto que este último hubiera ocurrido en la forma aseverada por el procesado; y €) en lo manifestado a fs. 19 acerea de que el arma con que Carrizo golpeara a su víctima ho presentaba señales de haber sido disparada, manifestación que la autora del voto atribuye erróneamente al Sr. Comisario de la localidad de Recreo (Pcia. de Catamarca), cuando en realidad ha sido efectuada ante este funcionario por el testigo Guillermo Santillán Robles, quien en esa oportunidad declaró haber oxaminado el arma en cuestión en presencia de Ramón Rosa Díaz y Manuel Justino Silva, Por último, al expedirse el tercero de los miembros del tribunal, adhirió a las conclusiones a que arribara el vocal preopinante.

Resulta entonces de lo expuesto que, para modificar la calificación efectuada por el inferior, el a quo ha tomado exclusiva

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 247:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-265

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 265 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos