Duodécimo. Que toda la prueba producida por el demandado, para acreditar la verdad de la compra á que alude, en la fecha de su referencia, consiste en los recibos de fojas catorce y quince, que aparecen como firmados por Don Luis Montaño, en el informe caligráfico de foja sesenta y siete, y en las declaraciones testilicadas de fojas treinta y seis á cuarenta y nueve, con todo lo cual, ciertamente, no ha conseguido Molina, justificar el hecho que pretende, :
Con efecto, y aunque en uno de esos recibos, el que lleva la fecha enmendada de veinte y siete de Setiembre de mil ochocientos sesenta y cuatro, se consigna, que Montaño vendió á Molina el campo en cuestion, es evidente, que tal recibo no puede admitirse como prueba, ni del contrato mismo de venta, ni de la fecha en que se pretende haber sido celebrado, ya se juzgue el caso del puntode vista de la antigua legislacion ó de la nueva del Código Civil.
Décimo tereero. Que de la antigua legislacion, la ley aplicable al recibo de foja quince, como medio de prueba, para justificar en juicio la verdad de su contenido, es la ley ciento diez y nueve, título trece, Partida tercera, la enal establece que la carta ó documento privado que no es reconocido en juicio por su otorgante, y cuya autenticidad se trate de justificar por medio del cotejo de firmas, como ha sucedido en vl presente caso, non debe ser ereulo fueras ende, agrega la misma ley, sí pudieseprobar por dos testigos buenos sin sospecha que el otro fizo aquella earta 6 la mandó escrebir, prueba que no ha producido Molina, ni intentado producir, Décimo cuarto. Que respecto de la nueva legislacion, bajo cuya vigencia se ha presentado dicho recibo, es innegable, que, aún reconocido por Montaño, no tendría valor alguno para acreditar contra Anchorena, tercero completamente extraño al acto, la fecha de su otorgamiento, desde que esta es la de su presentacion en juicio, segun la expresa disposicion del artículo
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:25
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