Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 247:275 de la CSJN Argentina - Año: 1960

Anterior ... | Siguiente ...



GREGORIO SANCHEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

Corresponde revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, que resuelve declararse competente y entender en el recurso deducido contra la resolución dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, en el pedido de inscripción en la matrícula presentado por el recurrente; pues, dado el inequívoco carácter federal de la materia (decreto-ley 5103/45 —ley 12.921—), el conocimiento por vía de apelación compete a la justicia nacional, conforme a lo preceptuado por el art. 100 de la Constitución y el art. 20 del deereto-ley mencionado, ante los cuales deben ceder las normas loeales que dispongan lo contrario, como el art. 20 de la ley 5607 de la Provincia de Buenos Aires, en euya virtud fué concedido el recurso por el organismo administrativo.

PROFESIONES LIBERALES.
La inscripción en la matrícula solicitada por el recurrente ante el Consejo Profesional de Ciencias Económiens de la Provincia de Buenos Aires, es materin regida por el deereto-ley 5103/45 (ley 12.921) que, dictado por el Gobierno de la Nación en ejercicio de facultades propias, posee inequívoco carácter federal, sin que a ello obste la cireunstancia de que su art. 29 reconozea a los gobiernos provinciales atribuciones de reglamentación y aplicación.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Por la materia.

Causas regidas por normas federales.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 100 de la Constitución Nacional y 20 del deereto-ley 5103/45 (ley 12.921), compete a la justicia federal y no a la provincial el conocimiento de la apelación deducida contra la resolución denegatoria dictada por el Consejo Profesional de Cieneias Económicas de la Provincia de Buenos Aires en una solicitud de inseripeión en la matrícula.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El fallo apelado comporta denegatoria del fuero federal y por lo tanto, en orden a reiterada doctrina de V. E,, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 25 es procedente.

Respecto de la cuestión planteada en lo relativo a la competencia, comparto el criterio sostenido por esta Procuración General en la causa que se registra en Fallos: 224:300 con arreglo al cual en casos como el sub iudice corresponde entender a las cámaras nacionales de apelación y no a los tribunales provinciales. Este punto de vista ha sido admitido por V. E. en Fallos:

239:222 , al dar por sentado (considerando 4) que los organismos de alzada para decidir sobre pretensiones como las que aquí se sustentan "son las Cámaras Nacionales de Apelaciones".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 247:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-275

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 275 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos