Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 245:488 de la CSJN Argentina - Año: 1959

Anterior ... | Siguiente ...

en que aquélla no intervino como parte en este juicio. En efecto; el dominio público fluvial sobre la extensión de tierra hasta donde llegan las más altas aguas en su estado normal (arts. 240, ine. 4, N 2577 del C. Civil) no se cren mediante el arto de "delimitación", cuyo carácter meramente declarativo de derechos no reconoce otro alcance que el de comprobar la existencia de un fenómeno natural al que la ley condiciona el earáctor público de dicha extensión (Mazza, "Dei Diritti sulle Acyne", Roma, 1913, p. 232:

Harmor, "Précix de Droit Administratif et de Droit Public", ed. 1933, p. 837: Matienzo, "Cuestiones de Derecho Público Argentino", 1. TI, p. 747). Por otra parte, según se ha expresado, el apelante ha aceptado expresamente que ex al Estado Nacional a quien incumbe la facultad de delimitar la ribera, y no existe, en el caso, sentencia judicial que haya rectificado la línen trazada en el año 1927. Por consiguiente, habida cuenta que la extensión demarcada con las letras E, Fe (7 y 17 en el plano de fs. 118 se encuentra afectada al uso público ministerio legis, mal puede concluirse que la Provincia de Buenos Aires tenga o haya tenido facultades para desprenderse de su dominio en favor de terceros.

Por lo mismo, carece de toda significación jurídica el hecho de que aquélla haya inscripto el dominio y percibido impuestos sobre la fracción en litigio. 10 Que tamporo adquiere significación, en el caso la circunstancia de que la Provincia no haya xido parte en este juicio, desde que: a) La causa de la acción entablada obedece —según se desprende de los términos de la demanda— a supuestos hechos abusivos realizados por el Estado Nacional como consecuencia de mm acto administrativo de ese mismo Estado, cuya legitimidad constituye, precisamente, una de las cuestiones esenciales a de cidir; b) Mediante decreto de fecha ? de febrero de 1933 (Registro Oficial de la Provincia de Buenos Aires, 1933, enero-junio, p. 124 16) la Provincia de Buenos Aires aceptó la línea de ribera fijada por la Dirección General de Navegación y Puertos de la Nación von respecto a la costa de Vicente López y San Isidro, consintiendo de tal manera la legitimidad del aeto que se enestiona en estos antos.

11 Que, a título ilustrativo, importa observar que en oportunidad de gestionarse la información sumaria a que aludía el art. 28 de la ley 695 de octubre 31 de 1870 —mediante la cual obtuvo el antecesor de la actora el reconocimiento de derechos de posesión y dominio por parte de la Municipalidad de Vicente Tópez—, el ingeniero municipal advirtió, según consta a fx. 38 del informe agregado al folio 77 vta. del protocolo correspondiente al año 1911 del Escribano D. Manuel P. Filgueira (registro 1" 1, Partido de Vicente López) que el Tribunal tiene a la vista,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 245:488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-488

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 245 en el número: 488 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos