DE JUSTICIA DE LA NACIÓN " sideró "netamente playa y lecho del Río de la Plata" y fuera de los cereos o alambrados que servían de Tímite a la frneción reivindicada, ésta perdió su carácter de confinante con el río, y quedó por lo tanto fuera de la zona de ribera que establece el Código Civil. Subsidiariamente, para el censo de que no fuese posible la devolución de la tierra, pide se condene al Estado Naeonal al pago de su precio y daños y perjuicios, solicitando, además, con arreglo a lo dispuesto en los arts, 2438, 2439 y concordantes del Código Civil, que la condenación comprenda la restitución de los frutos percibidos y dejados de percibir, 7 Que en su escrito de contestación de la demanda (fs.
85-90), el Sr. Procurador Fiscal niega a la parte actora la propiedad de la tierra reivindieada, la que, en st opinión forma parte del dominio público de la Provincia de Buenos Aires y se encuentra en parte bajo la jurisdieción nacional. Sostiene que el reconocimiento de los derechos de posesión y dominio formulado en el año 1911 por la Municipalidad de Vieente López a favor de D. Domingo Parodi no puede considerarse válido en virtud de que fué realizado al margen de las disposiciones contenidas en la ley provincial de Ejidos del año 1870, relativas al procedimiento a observarse en la enajenación de los hañados sobre los ríos Paraná y de la Plata, agregando que en la época en que fué formulado dicho reconocimiento regían las disposiciones del Código de Procedimientos de la Provincia, sancionado en 1905, que establece la forma en que puede adquirirse por prescripción la tierra pública. Afirma, además, que la fracción reivindicada se encuentra dentro de la extensión de 150 varas establecida como ribera por el Ingeniero Germán Kubr con respecto a los partidos rihereños de San Nicolás de los Arroyos, Zárate, Baradero, San Pedro, San Fernado, San Isidro y Belgrano, la que fuera aprobada por deereto del ?7 de noviembre de 1873, añadiendo que tal circuustancia transformó la faja comprendida dentro de dicha extensión en una cosa fuera del comercio y, como tal, en inalienable e impreseriptible, 9 Queafs. 275 289, el juez de primera instancia hace lugar a la demanda de reivindicación, en la inteligencia de que el art.
2639 del Código Civil no establece en favor del Estado el °°dominio"' sobre la calle o camino público de 35 metros inmediato a la orilla de los ríos navegables, sino que sólo importa una restricción al dominio de los propietarios ribereños, agregando que la alegada invilidez del título otorgado por la Municipalidad de Vicente López a D. Domingo Parodi es cuestión ajena a la litis y que la restricción impuesta por el art. 2639 del Código Civil perdió su razón de ser en virtud de haber dejado de ser el terreno limítrofe con el curso de agua, La Cámara Federal de
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:485
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