alguna": e) el precio establecido por el tribunal a que no se adecua a la realidad económica actual; d) son bajas las regulaciones de honorarios practicadas a favor de los profesionales intervinientes, Que, efectivamente, en el primer considerando del deereto 23.416 47 se expresa que el lote expropiado "reviste carácter militar y es el único que por su situación, extensión y demás earacterísticas generales reúne las condiciones indispensables para plaza de armas de las Unidades destacadas en la ciudad de Resistencia" (fs. 1). Pero no es éxta ma circunstancia que deba computarse —como pretende el recurrente— a los efectos de determinar la indemnización, desde que las apreciaciones que 18 utilidad del bien merece al expropiador, fuera de que deben suponerse favorables por razones obvias, constituyen un factor totalmente ajeno al criterio "objetivo" de valuación consagrado por el art. 11 de la ley 13.264. .
Que el apelante no ha aportado en esta instancia ningún anteeocdente o elemento nuevo tendiente a desvirtuar las conclusiones a que arribara el Tribal de Tasaciones, limitándose a dar por reproducidos los argumentos expuestos ante el Juez de Primera Tnstancia en la oportunidad del art. 21 de la ley 13.264. En csas condiciones, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto admite las fundadas conclusiones establecidas por el organismo oficial (Fallos: 236:392 ; 237:230 , 207 y 511:238 : 308:241 :
58 y otros).
Que, por lo demás, la °"diversidad de criterios" entre los miembros del Tribunal de Tasaciones, a que alude el apelante, no constituye argumento capaz de fundar la elevación que pretende, desde que los seis vocales que votaron por el rechazo del dictamen producido por la Sala TI de dicho Tribunal se pronunciaron, salvo el representante del demandado, por la fijación de un monto indemnizatorio menor al establecido en el mencionado dictamen, Que, finalmente, habida cuenta que el valor del inmueble expropiado debe fijarse con relación a la época en que se produjo la desposesión (Fallos: 237:230 y otros), y que la depreciación monetaria —también alegada, aunque tardíamente, por el demandado— uo constituye factor computable a aquellos fines Fallos: 241:73 y otros), corresponde rechazar el tercer agravio mencionado, Que la apelación deducida respecto de los honorarios de los doctores Marcelino Sánchez e Indalecio Sánchez es improcedente, pues el monto de los regulados en primera instancia —que están a cargo del Fisco con arreglo a lo resuelto por la Cámara sobre
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:492
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