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Fallos: 245:482 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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por tratarse de un bien del dominio público y, por lo tanto, inalienable, la venta efectuada no ha sido válida.

La reivindicante sostiene que el Gobierno de la Nación no puede invornr el dominio de la provineia sobre el inmueble para oponerse a la acción (alegato de fs 263 y contestación a la expresión de agravios de fx. 311). Aduce además en wu favor la eircunstancia de que la Provincia de Huenos Aires lu inxeripto la eseritura pública de dominio presentada con la demanda en el Registro de la Propiedad y ha percibido impuestos xobre la tierra dixentida, para agregar luego que exta última, a raíz de la construeción del puerto de Olivos ha dejado de ser ribereña, no coincidiendo el trazado de la línea de ribera entre los mojones 25 y 26 con la línen de ribera real actual, que ha sido desplazada a los terraplenes y malecones del puerto, no afectando por consiguiente a_las tierras de las demandantes. Invoen También, en apoyo de su derecho, lax opiniones expresadas en los expedientes administrativos enyax constancias Fueron testimoniadas a fx. 208/258, por el Procurador del Tesoro y por térnicos del Ministerio de Obras Públicas.

La uetora no ha negado que la tierra motivo de su neción estuviera comprendira dentro de In playa —deelarada del dominio público por el ari. 2H0, ine. 4, del Código Civil—, ni dentro de las límitex de la franja delimitada por el agrimensor Germán Kubr que la Provincia de Buenos Aires reservó para ribera por decreto de noviembre 27 de 1973, de conformidad con lo dispuesto por la ley de ejidos de la provincia, de diciembre 3 de 1870. En xu demanda reconoce expresamente que el terreno disentido ha sido objeto de señalamiento como playa por parte de la antoridad nacional (fx. 24 vta).

En ambos supuestos, se trataba de tierra que la Municipalidad de Vicente López no podía enajenar, eireumtancia que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, da a la nulidad que afecta a los netos de disposición el carácter de absoluta y manifiesta, e imponen xu declaración de oficio con los jueces, conforme a lax disposiciones de los arts, 953, 1044 y 1047 del Código Civil (Fallos:

144:195 , Consids. 9 y 10, y 148:115 , Consids. 6/10), nulidad que por el solo hecho de ser absoluta podría ser invocada por cualquier interesado (art 1047 del Código Civil).

No ex, pues, obstáculo para el progreso de la defensa de la Nación demandada el hecho de que ésta haya reconocido que no le correspondía el dominio del terreno.

la deelaración "ex-officio" de la nulidad de la compra efectuada por Ia actora es suficiente para rechazar la reivindicación, desde que la procedencia de ésta está legalmente supeditada al dominio del reivindicante, Ta Corte Suprema tiene establecido que compete a la Nación deslindar administrativamente en las costas de los mares y ríos, In línen que separa la propiedad pública de la playa de la propiedad privada de todo el territorio, lo que por cierto no excluye la intervención ulterior de los particulares limítrofes para discutir judicialmente las conclusiones a que hallan llegado los funcionarios públicos Corte Suprema: Fallos: 185:105 , comid. 27).

En estos autos, en ningún momento la parte actora ha puesto en tela de juicio la corrección del señalamiento de la ribera, habiéndose, en eambio, negado enfáticamente a disentir con la parte contraria el tema de la invalidez del dominio de la demandante (55. 266 vta.).

Estimo que probado como extá que la tierra reivindicada está comprendida dentro de la zona del dominio público, conforme a las disposiciones legales varias veces citadas, inenmbía a la reivindicante la prueba de que por enalquier enusa el inmueble estuviera exeluído del dominio público. Esa prueba no se ha aportado y ni siquiera xe ha negado el mencionado "status" de la tierrn, hnbiéndose Jimitado la accionante a negar derecho a la parte contraria a invocar el dominio de un tercero para solicitar el rechazo de la neción.

En razón de est cirevasancios, comidero que no corresponde tener en

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-482

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