que "como el Exmo, Gobierno Nacional no ha fijado materialmente la línea de ribera, el límite por este costado puede que llegue a sufrir alguna modificación cuando aquella operación se ejecute". Si hien es cierto que en el título otorgado por la Municipalidad a favor de D. Domingo Parodi no se menciona la circunstancia expuesta por el ingeniero municipal, es obvio que esa omisión no induce la existencia de derecho alguno a favor del reivindicante, desde que, formando parte dicha fracción del dominio público fluvial, no pudo ser objeto de comercio de derecho privado.
1 Que las conclusiones a que se llega en los anteriores considerandos tornan imecesario determinar tanto si la fracción reivindicada coincido, en los hechos, con la extensión a que alude el art. 240, ine, 49 del Código Civil, como si, en la netualidad, la línea de ribera ha sido desplazada hacia los paredones y maleco nes del Puerto de Olivos. Porque, en efecto: aún enando se considerara —como lo entiende el perito designado a propuesta de la parte actora (fs. 179)— que en la época en que el señor Do mingo Parodi obtuvo el reconocimiento de sus derechos de posesión y dominio por parte de la Municipalidad de Vicente López la fracción que e reivindica en este juicio se hallaba plantada y cultivada, lo que demostraría, en su opinión, "que no eran terrenos fácilmente cubiertos por las aguas, como en el caxo de los que pueden ser enbiertos por las más altas marcas ordinarias", aún en ese supuesto la acción intentada no podría prosperar en razón del tácito consentimiento prestado oportunamente al ueto de dilimitación, el que goza de presunción de legitimidad hasta tanto se deslinden, por la vía correspondiente, y en caso de ser procedente, lox terrenos de propiedad pública y privada. Por lo mismo cabe descartar el agravio consistente en la aetual carencia de finalidad práetica de la línea trazada en el año 1927, motivada por el desplazamiento supuestamente operado en virtud dela construeción del Puerto de Olivos, 17 Que, en consecuencia de lo expuesto, carece de utilidad prominciarxe sobre los restantes agravios entinciados en el me morial de fs. 350361, correspondiendo declarar que la parte aetora --en virtud de las razones manifestadas en los consideran dos que anteceden—- no tiene derecho de dominio sobre la fracción reivindicada, euyo perímetro se señala con las letras E, FG y 1 en el plano de fs. 118, y su pretensión, por lo tanto, no encuentra apoyo en las normas de los arts, 2758 y afines del Código Civil.
14 Que importa aclarar, por último, que la conclusión a que se llega no comprende a la Fracción de tierra situada al Oeste de la línea de ribera trazada entre los mojones 25 y 26, desde
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:489
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