siones indivadas a fs. 104/105, ordenándose Inegw la devolución: de los referidos expedientes Un. 95 via, 102 vin. y 205), o Mezando la mala fe de la posesión del Estado, que surge del provedimiento violento adoptado para la inesutación y de los reclamos que la actora le formulara, salivita también la restitución de los Frutos y productos percibidos y dejados ale percibir. de conformidad cun lo dispuesto por los arts. 2838 9 y coneurdantes del Código Civil, y, para el eo de que no obstante revonocerss los derechos de a actora a la propiedad, el Estado se viese por enalquier eimennstancia impesibilitado para >t devolución, se le pare el valor de la tierra y los daños y peruicios ore pondientes a ls expropinción indirecta.
El Se Fiveal, en representación del Gobierno de ia Nación, enn escrito de respraide de Es. 85 y en st ¿lezale de Te, 272, siega a a metora el dominio que ésta invoca, alezando que la tierra objeto de la reivindiesción mo la podido venderse, por pertenecer al dominio público, en_razón de estar nbieamdo dentro de la Frania de ribers reservada por el Gobierno de la Provincia de Tin ns Aires, em un ancho de 150 varas por deereto de noviembre 27 de 1873, de conformidad von lux aisposiviones: de la Jey de ejidos de la provineio de diciembre 3 ile INTE y por tratarer de terrenos de playa de río navezable, y como tal compremtido dentro de la disposición del art. 250 del Código Civil, La sentencia recurrida en vez de considerar esa detensa de La demandada, resuelve que la Mranja de 345 metros que el art. 2639 del Código Civil impone a los propietarios ribereños que dejen para elle o camino público, no priva a los retevidos dueños del dominio de exe expacio, sino que implica solamente unn restricción al dominio, Las partes no habían planteado ext cuestión. La Nación demandada no fundó «u defensa contra la acción reivindieatoría en la pretensión de que el camino ribereño estuviera excluido del dominio privado ni la demudante hizo mérito de que la oblignción impuesta por el art. 2639 del Código Civil implicara sólo una restricción a su dominio. No obstante ello, el Juez podía aplicar de oficio la doctrina interpretativa de dicha disposición, como lo ha hecho; pero siempre No se decide este punto en In xentenein apelada porque, según ella es extraña a la litis "la invalidez del neto de disposición en enya virtud ln Municipalidad de Vicente López tranfirió la propiedad del terreno" (fx. 286 vta, 257), no obstante que esta cuestión fué ela-amente planteada por la Nación al contestar la demanda fs. 87). Por otra parte, en el comiderando tercero, a fx. 286 vtn,, el fallo apelado atribuye al Fiseal haber areñido que la Sociedad uctora no pudo ver propietaria de la parte de su inmueble correspondiente a los 35 metros extendidos en ln ribera externa del Río de la Pinta, cuando en ninguna parte hizo tal manifestación. El a que resolvió la cuestión como xi el litigio hubiera recaído sobre tierra situada al Oeste de los mojones que delimitan la línea de ribera —en la que deberían dejarse los 35 metros de ancho para camino preseriptos por el art. 26:39 del Código Civil, y no xobre tierras situados al Exte de aquella demnrención, ex decir, xobre la playa o causa mayor del río, que es el expacio comprendido entre las más bajas mareas ordinarias y las más altas marens ordinarias, según lo define el art. 240, ine. 49, del Código Civil. Pasando ahora a decidir lux cuestiones controvertidas por las partes, considero «ue naciendo la neción de reivindiención del derecho de dominio de quien la ejeree conforme a la definición del art. 2758 del Código Civil, la uctora debió probar que era titular de tal derecho. Ahora hien, la actora aereditó "prima facie" su derecho con la exeritura de compraventa testimoninda a fs, 227 via, La parte demandada disente In validez de esas escrituras, alegando xa nulidad en razón de que
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:481
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