página 171, entre otros). Y siendo este improcedente por no encontrarse el caso comprendido en ninguna de las situaciones previstas por el artículo 3. de la ley N.° 4055, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara mal concedido el que se dedujo a fojas 35- Notifiquese y repuesto el papel devuélvanse.
A. BErMEJO. — J. FIGUEROA ALCORTA. — RAMÓN Ménpez — Ronerro Rererro. — M. Lau RENCENA.
Fisco Nacional centra Rodolfo Mones Cazón y Aristóbulo Durañona, por reivindicación.
Sumario: 1° La buena fe requerida por el artículo 4006 del Código Civil para la prescripción ordinaria comprende, como elementos constitutivos, la creencia de que el enajenante era el verdadero propietario del inmueble, la de que el mismo tenía capacidad para trasmitirlo y la de que el titulo de adquisición no adolece de dolo ni de vicio alguno; y no pudiendo surgir el primer elemento o sea el convencimiento de que el enajenante era el verdadero propietario del inmueble, sinó del examen atento del derecho de dominio de éste, se impone, en el caso, la conclusión de que los actuales poscedores conocian el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 12 de Mayo de 1888 concediendo la revalidación del título del donatario de doña Elisa A. Lynch, origen y antecedente necesario del título de aquéllos.
2° Las razones jurídicas invocadas por la Corte Suprema en su sentencia registrada en la página 189 del tomo
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:195
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