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Fallos: 245:476 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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Y considerando:

Primero: Que siendo la reivindieación una neción que nuev del dominio de enda uno sobre coste partienlares, por el cual el prepictario que ha perdido la posesión la reclama contra quien la tiene (art. 275 del Código Civil). la parte actora en este juicio, que ejercita la nevión con el exerito de fs. 35, ha prohado con el título de propiedad agregado a los expedientes administrativos que corren sin acumular y tramseriptos a fs. 227 vta. a 230 del testimonio de ts. 208 n 258, el dominio. sobre el inmueble, y con el telegrama colacionado y el eserito de los expedientes del Ministerio de Obrax Públicas de la Nación números 20.976 y 132:263 , letra E —telegrama y exerito también trameriptos en dicho testimonio—, y con las declaraciones de los tedtizos, prestudas a fs. 1:34 , 139, 139 vta, 146, 146 Via. que tuvo la posesión sobre los siete lotes de terreno situados en el euortel primero del partido de Vieente López, entre Ins calles Corrientes y Sturiza y el camino de ciremnvalación, Frente al puerto de Olivos -Jotes enyo conjunto es de una superficie de 347204 metros euadrados—, extensión de la cual la parte deman dada fomó posesión de 2077 metros cuadrados 7.212 centímetros enadrados, con Techa 2 de diciembre de 193. Sobre el hecho de la ocupación de la parte del inmueble del reivindicante, de que acaba de hacerse mención, no hay diserepancia entre actora y demandada, según resulta no sólo del escrito de contestación de la demanda, sino, además, de las actuaciones administrativas de fs. 69 a 76 del expe«diente del Ministerio de Obras Públicas de la Nación n° 16.866, letra B, que corre acumulado a los agregados por cuerda Floja. Por lo demás, la escritura de propiedad de los actores concuerda eabalmente con el conjunto de los lotes de terreno de euya mperficie el Estado privó a los propietarios de 2.077 metros euadrados, 7.212 centímetros cuadrados.

Segundo: Que tanto el representante de la parte demandada, según se ha visto en el "resultando" 29, como el perito de la misma parte, que xe expide en el informe conjunto de fs. 169 a 193, asientan sux reflexiones —de las cunles extraen la conclusión de que los actores son reivindicantes sin dominio— en que la extensión de terreno que forma el objeto del presente juicio pertenece al dominio público dei Estado. Aunque éste, por cl órgano de su representante, invora, según queda expuesto, otras cireunstancias para defender al Estado contra la acción ejercida en autos, se presenta a la consideración inmediata del juzgador —y el sentido en que ello se resuelva es, a juicio del suscripto, decisorio, de suyo, sobre la suerte de la demanda— la cuestión de referencia, por ser primordial el pronunciamiento aceren de si el demandante tiene título para reclamar In devolución de la cosa de cuya posesión fué privado. El art. 2639 del Código Civil obliga a los propietarios ribereños, enmo el netor, a dejar una ealle o eamino público de 35 metros hasta la orilla del río sin ninguna indemnización, con prohihición de hacer en ese espacio construcción alguna ni reparar las que pudieran existir, y de deteriorar el terreno de ninguna manera, Pareciera por lo que hastn aquí se ha advertido y por lo que explícita e insistentemente se aduee en el informe pericial de fs. 169 a 193 por el ingeniero Guidobono, nombrado por la Nación, que tanto el Sr. Procurador Fiscal como este último profesional tienen el concepto de que el espacio libre de la recordada norma no es una restrieción del dominio del propietario ribereño, sino un hien público de cuya propiedad es titnlar el Estado. Entretanto, tal concepto no es el de la ley —que no incluye entre los bienes públicos del Estado esa faja de terreno—, art. 2340, código citado, en euyo n° 4 el endificador la exeluye implícitamente —ni el de la jurisprudencia—.

Según esta última, el art. 2639 no ha tenido el propósito de establecer xn favor de la Nación el dominio sobre la calle o camino público de 35 metros inmediato a la orilla de los ríos navegables; importa tan xólo una restrieción a ln propiedad de los ribereños, consistente en la prohibición de hacer construeciones en ese expacio, reparar las antiguas que existan o deteriorar el terreno en manera alguna;

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:476 
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