carácter cabe asignar, en efecto, al problema consistente en decidir si las expresiones de voluntad contenidas en los escritos de fs, 918, 933 y 936 han perfeccionado o no el desistimiento que la sentencia recurrida declara existente. Cualquiera sea el acierto o error de lo que la Cámara ha resuelto sobre el punto, no parece dudoso que éste resulta extraño a la esfera prevista por el art.°14 de la ley 48 y no puede ser traído a conocimiento del Tribunal por la vía elegida. El actor estuvo en condiciones de valerse de la apelación ordinaria (art. 22 de la ley 13.264).
Pero no sólo no lo hizo, sino que, además, según se desprende del memorial que presentó ante esta Corte, ereyó erróneamente haberla utilizado (fs. 1021 vta.) y coneretó así sus argumentos:
"La cuestión que se debate en este expediente es clara. V. E.
deberá resolver si se encuentra o no desistida la úeción en estos autos. Mi mandante, considera que el desistimiento en cuestión no se ha producido, y en consecuencia es de aplicación el Decreto Ley 14.8065/57...". Frente a una tan elara y decisiva manifestación, que coloca el tema debatido fuera de toda posibilidad de juzgamiento en la instancia extraordinaria, el recurso debe ser desechado, .
Que, en lo atinente a la apelación de los demandados, corresponde señalar, ante todo, que el recurso ordinario ha sido bien emicedido (Fallos: 233:117 y 212; 235:548 ; 241:156 ), y que, por tanto, es inatacable la resolución que simultánenmente deneEó el recurso extraordinario (Fallos: 200:378 ; 205; 310; 206:
407). Por lo demás, lo decidido relativamente al pngo de las costas, que se declara deberán satisfacerse en el orden causado, "en atención a las particularidades del easo", de ningún modo puede estimarse violatorio de la garantía constitucional de la propiedad.
Si bien esta Corte ha dicho que el desistimiento de la acción trae aparejada la imposición de costas, incluso en juicios expropintorios (Fallos: 239:123 ), ello es así sólo por vía de principio y salvo los censos excepcionales que puedan justificar la dispensa de esa carga (Fallos: 234:623 y los allí citados). Esto último es lo que acontece en el £ub Vte, con relación a las costas del juicio principal por cuanto el acto de desistimiento que el tribunal a quo considera perfeccionado, se produjo ''con expresa conformidad de ambas partes", según lo reconocen los demandados fs. 952 vta), quienes admiten haberse allanado a las condiciones establecidas por el art, 4, ines, a), b) y e) del decreto-ley 2018/ 56, obligándose ""a soportar las costas en el orden causado" (fs.
933 vta.). En cuanto a las costas de la incidencia resulta a fs, 989/995, de cuya declaración en el orden causado se agravia la demandada, no surge que en autos se haya | eho cuestión al res
Compartir
140Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1959, CSJN Fallos: 243:558
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-558¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 558 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
