sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que no pueden someterlo a "allanamiento total", mas sí a "restricción razonable" (Fallos: 235:171 ).
27") Que tal aserto facilita el planteamiento y la solución de la presente causa. Habida cuenta de lo dicho en el considerando 9, en efecto, los argumentos del recurrente conducen a una alternativa que puede ser expresada por vía de interrogante: ¿el art, 1 de la ley 14.442 y sus prórrogas, en enanto disponen la suspensión del enmplimiento de la sentencia firme de fs. 72, allanan totalmente el derecho adquirido del propietario, en forma prohibida por el art. 28 de la Constitución Nacional, o sólo lo restringen razonablemente? La respuesta no parece dudosa y debe ser dada tomando en cuenta las particulares y agudizadas circunstancias de orden ecónómico y social ante las cuales el legislador dietó =n norma.
Tal vez el único principio que merezca ser enmnciado sen el de que si los derechos sujetos a regulación son constitucionalmente iznales, iguales han de ser también las dimensiones del puder de policía, cuya intensidad, en todos los casos, estará dada por la magnitud del interés público que se tutela, Sobre esta base, pnes, resulta decisivo recordar que en fallos anteriores la Corte Suprema declaró la constitucionalidad «e las siguientes regulaciones legales, sancionadas en ejereicio de la policía de emergencia: prórroga de los eontratos de locación, es decir, suspensión del derecho del loeador a obtener la entrega del inmueble arrendado (Fallos: 136:161 ; 199:466 ; 206:158 y otros): rebaja de los alquileres convenidos por las partes (Fallos: 156:161 ), haya o no contrato escrito (Fallos: 172:21 ; 204:
359; 207:182 ): moratoria hipotecaria, o sea suspensión de "los remedios legales o acciones contra los deudores" (Fallos: 172:
21 y 291); suspensión de los juicios de desnlojo (Fallos: 204:
195): fijación de precios máximos a productos y merenderías de primera necesidad (Fallos: 200:450 ; 205:286 ); disminución de haberes jubilatorios ya acordados, no obstante constituir éstos verdaderos derechos patrimoniales (Fallos: 173:5 ; 179:394 y otros), ete. El principio básico de la mayor parte de estas decisiones es el de que si se salva la sustancia del derecho patrimonial, cabe regular o restringir sus efectos (Fallos: 201:71 ; 202:
456), incluso dilatándolos breve y razonablemente, En mérito a estos precedentes, que reenyeron sobre distintas especios de la propiedad Jato sensu, idénticas por en naturaleza al derecho adquirido de que aquí se trata, corresponde declarar que el art. 1? de la ley 14.442 y sus prórrogas, juzgados en relación al sub life, constituyen una expresión válida del po
Compartir
112Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1959, CSJN Fallos: 243:482
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-482¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 482 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
