fecha 19 de diciembre de 1958), desde que no puede transfory marse una facultad privativa consistente en ejercer la función de "policía" mediante leyes en una sustraída al contralor jurisdiccional (causa P. 224 "Partido Socialista s,/ apela resolución de la Junta Electoral de la Provincia de Santa Fe", de fecha R de abril ppdo.).
Que en la especie se trata de suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia, pero sin alterar el contenido de éste sino de los plazos para hacerla efectiva. Las leyes que lo dispusieron han obedecido en buena medida a evidentes, antiguos y complejos problemas que debieron afrontarse por las autoridades constitucionales a poco de asumir sus respectivas funciones.
Entre esos trastornos se cuenta el problema de la vivienda y otros coincidentes, como desvalorización monetaria, alquileres libres en alza, ete. Ellos incidieron en la explicable dificultad de sancionar una legislación de fondo con sentido permanente que resolviera, como en verdad no se ha heeho desde 1943, el problema que las leyes de emergencia, al margen de beneficios conseguidos, han agravado en buena parte porque, como se dijo, numerosas irreeularidades nacieron al amparo de esas normas. Es cierto que el propósito de modificar una ley no es en principio por sí sólo un motivo razonable para suspender los procesos y menos cenando los locadores a quienes no se paga alquiler tienen expedita la vía judicial: pero lo es el conjunto de la erisis que ha llevado a expresar la necesidad de "promover un gradual y prudente regreso a las disposiciones del Código Civil" (Considerando 19 del deereto-ley 2186/57, art. 19 de la ley 14.775). Teniendo así en cuenta el cúmulo de cireunstancias, enya pública notoriedad hace innecesario un anúlisis minucioso, In suspensión de los Janzamientos con carácter de emergencia puede llamarse razonable, evitando procesos que pueden resultar inútiles y onerosos ante un posible eambio de legislación. No se trata, entonces, por el momento, de una prolongación ilimitada o bien de una suspensión de los derechos que, por su extensión, viniere a significar verdadera frustración de los mismos, tornando un remedio de grado en una solución de esencia.
Que, finalmente, los fallos de esta Corte citados por el Señor Proeurador General ( 235:171 y 512) decidieron enusas donde se había dictado sentencia firme y no, como en la presente, donde sólo se ha suspendido su ejeención.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se revoca la resolución apelada de fs, 72.
Luis Manía Borrr Bocceno,
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:486
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