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Fallos: 243:484 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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jurídico de emergencia para luerar con él en desmedro de los intereses más respetables del propietario. Y a este resultado no ha sido ajeno el hecho de que se lleven casi 16 años sin que el país cuente con una legislación de fondo que resuelva el problema en su verdadera raíz. Los abusos señalados, que se agravan por una fuerte desvalorización monetaria desde hace muehos años, han de mereeer la preocupación respectiva de los poderes del Estado, Que ante conceptos vertidos en el enrso del recurso extraordinario, cabe recordar que la Justicia no ha de sef cco de las pasiones individuales o colectivas del momento para dar fallos fundados al margen del Derecho, ni ha de ser tampoco indiferente al profundo desequilibrio social que leyes de emergencia hubiesen intentado corregir, por lo que corresponde hacerse eargo de la magnitud del problema y de la razonabilidad que informe las soluciones escogidas para conjurarlo, Que las leyes de emergeneia, cabe también expresarlo, restrinzen el ejercicio normal de algunos derechos tutelados por la Constitución, entre otros el de propiedad, pero esa sola cireunstancia no es bastante para que las mismas repugnen al texto constitucional, pues todos los derechos están limitados por las leyes reglamentarias que, sin desnaturalizarles, dictare cl Congreso en uso de sus facultades (arts. 14, 28 y 67, ine. 28, de la Constitución Nacional —Fallos: 238:76 —).

Que se vincula directamente con esta materia el principio de la irretroactividad de las leyes. El Código Civil establece al respecto que las leyes disponen para lo futuro, careciendo así de efecto retroactivo, no pudiendo alterar "derechos adquiridos" fart. 3), deteniéndose la retroactividad de las leyes aclaratorias ante los ensos ya juzgados (art. 4) y admitiéndose solamente el efecto retroactivo de la ley civil cuando sen de orden público fart. 5).

Que esos principios del Código Civil debon empero ajustarze a las normas preeminentes de la Constitución Nacional (art. 31), que garantiza la propiedad en los términos de su art. 17 con carácter de interés superior, Así lo ha reconocido en numerosas oportunidades esta Corte —Fallos: 137:47 y otros—. El derecho adquirido tiene, como enraeterística común de las numerosas doctrinas que han intentado explicarle, precisamente, el de un derecho ingresado al patrimonio, que forma entonces parte de él, en concepto que le identífica con la propiedad como comprensiva de "todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la nación, trátesze de derechos reales o de derechos personales, de bienes materiales o inmateriales" (Fallos: 137:47 ). Y este

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-484

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