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Fallos: 243:485 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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derecho no puede ser frustrado ni bajo invocac'ón del art. 5? del Código Civil (art. 31 citado). La mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, de modo que no puede ser alcanzada por la protección anterior. Esta es la doctrina constitucional que, más allá de toda posición de "iure condendo"" —sca la que aboga por una propiedad fuertemente protegida, fuere la que persigue una propiedad limitada y aún hasta la que llega a negarle legitimidad— estableció claramente esta Corte: "Mientras se halle garantida en la Constitución la inviolabilidad de la propiedad o en tunto que el Congreso no se halle investido de facultades constitucionales expresas que lo habiliten para tomar la propiedad privada sin la correspondiente indemnización, o para alterar los derechos derivados de los contratos, como ocurre respecto a lo primero, cuando ejercita el poder de establecer impuestos, y, respecto de lo segundo, cuando legisla sobre bancarrotas,.. la limitación existe para el departamento legislativo cualquiera que sea el enrácter y la finalidad de la ley" Fallos: 137:47 ), Que es también decisivo establecer el distingo entre el derecho nacido inmediatamente del contrato de loención 0, como en esta causa, de una sentencia firme, y el derecho, nacido inmediatamente de la ley, de conseguir que el Estado ponga en movimiento la tutela jurisdiccional en beneficio del derecho emanado de la sentencia o del contrato (v. arts. 505 y afines del Código Civil; A. Perets, " Acione", en "Nuovo Digesto Italiano ").

Puede acontecer que las leyes frustren un derecho adquirido por sentencia o contrato o que sólo suspendan razonablemente su ejeeutoriedad. En las primeras hipótesis el derecho es transgredido y la garantía del art. 17 de la Constitución prescribe que la ley se tenga por inconstitucional; en las otras hipótesis, el derecho adquirido es respetado esencialmente desde que sólo se suspende de modo razonable el momento en que se le podrá hacer efectivo, pero, cuando ese instante llegue, el titular podrá ejerverlo tal como lo adquirió al momento de la suspensión, inmodificado en su esencia.

Que el concepto de emergencia sobre el enal se debate en la causa traduce un hecho cuya duración varía según épocas y sitios.

Los remerdios legales que se usan para conjurarla deben razonablemento subsistir mientras se prolonguen las cirennstancias que le determinan y configuran. Pero así como el Poder Legislativo elige los medios técnicos para la mejor solución de la erisis, rorresponde a esta Corte decidir acerea de la legitimidad del medio escogido. El ejercicio del amado "poder de policía" debe ser mzonable (disidencia de fundamentos en el censo Hogg, de

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:485 
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