fs. 55), dedujo recurso extraordinario, que le fué denegado y, ante su queja, esta Corte lo declaró procedente (fs. 79).
Que los fundamentos del recurso surgen claramente del escrito en que se lo interpuso, donde puede leerse: ".. .se cuestiona la validez de la disposición del art. 44 de la ley provincial 5141 que se aplicó para hacer efectivos los impuestos que establecen los arts. 23, ine. €), ap. 4, y 25 de la ley provincial 5345 por estar en contra de lo prescripto en los arts. 28 y 38 de la Cons-.
titución Nacional en cuanto establecen que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley y que la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada" (fs. 62). Los artículos constitucionales invocados por el recurrente corresponden a los que llevan los números 16 y 17 del texto en vigencia.
Que, come se desprende de lo expuesto, la cuestión debatida difiere sustancialmente de la que motivara el caso "Matilde Leonie Juana Esquivillón de Igón y Elena Rita Igón de Almeyra v.
Nación Argentina" (Fallos: 238:335 ), en que esta Corte intervino como tribunal de tercera instancia y se redujo a pronunciarse sobre la inteligencia de los arts. 1, 2, 3" y 5" del decreto-ley 14.342/46, ratificado por la ley 12.922. Su decisión no fué más allá de este punto, aunque haya formulado apreciaciones que lo excedieron. En la presente causa, en cambio, corresponde resolver si el art. 44 de la precitada ley 5141, al disponer que las indemnizaciones percibidas en juicios expropiatorios están sujetas a gravámenes, infringe o no la Ley Fundamental. El planteado en autos, pues, es un problema de estricto derecho constitucional y no de mero derecho tributario.
Que el recurrente alega que la indemnización pagada al expropiado es materia no imponible para la Provincia en cuya jurisdicción se expropia, o sea que se atribuye el beneficio de una exención impositiva; y, ello, como consecuencia de las disposiciones constitucionales que cita.
Que para juzgar el mérito de semejante afirmación, conviene recordar, ante todo, que las provincias conservan el poder no delegado en la Nación, correspondiéndoles, entre muchas otras facultades, la "esencial e indispensable para la existencia del gobierno"? (Fallos: 186:170 ) de darse leyes y ordenanzas de impuestos locales (art. 108 de la Constitución Nacional), no siendo revisable la justicia o injusticia con que esos impuestos se instituyeron, pero sí la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los mismos (ver Fallos: 175:148 ; 179:98 ; 181:264 ; 184:30 ; 187:234 , 495; 188:105 ; 190:231 ; 193:369 ; 195:250 , etc.),
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:82
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