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Fallos: 242:83 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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pues lo contrario sería lesivo, respectivamente, del sistema federal y de la primacía constitucional, que coexisten sin lastimarse en nuestro ordenamiento jurídico. Habida cuenta, pues, de los intereses económico-sociales que tienden a satisfacer, las atribuciones de las legislaturas locales son muy amplias en esta materia, y sóle pueden considerarse restringidas por la voluntad expresa del legislador constituyente; en ningún caso podrá negúrselas sobre la base de inferencias o implicancias.

Que, en tal sentido, las razones aducidas no alcanzan a sustentar el reclamo del apelante. Ante todo, ninguna relación guarda con el caso en litigio la norma constitucional que proscribe la confiscación de bienes. Ella, en efecto, nada tiene que ver con Ja naturaleza de la cosa sujeta a gravamen, ya que, conforme a una jurisprudencia invariable, únicamente puede hablarse de confiscatoriedad cuando el impuesto absorbe una parte sustancial del rédito o capital a que se aplica (Fallos: 185:12 ; 188:401 ), lo que no ha sido ni siquiera alegado en la especie. :

Que la garantía constitucional de igualdad ante la ley tampoco es vulnerada por el precepto en discusión. La circunstancia de que el legislador provincial haya elegido como materia imponible las indemnizaciones expropiatorias no implica por sí misma una discriminación irrazonable, tanto más cuanto que el art. 44 de la ley 5141 alcanza a todos los expropiados, sin excepción y, con toda evidencia, no contiene previsiones de las que pueda derivar un tratamiento desigualitario.

Que, por último, el argumento de que la ley provincial, en la medida en que disminuye el resarcimiento del expropiado, viola el art. 17 de la Constitución Nacional, sólo sería admisible si ésta estableciera un límite mínimo de indemnización, infranqueable para el legislador. Pero no es así, por supuesto.

Naturalmente, la exigencia de que la indemnización sea justa, esto es, plena e integral, resulta ser indiscutible. Cabe advertir, sin embargo, que no es ella la que se encuentra en controversia.

De lo que aquí se trata es de averiguar a quién compete establecer las reglas con sujeción a las cuales ha de fijarse esa indemnización plena e integral. La cuestión planteada, por lo tanto, es en cierto modo semejante 'a la que suscita la llamada "causa expropiatoria". Según el art. 17 de la Constitución Nacional, toda expropiación debe responder a una causa de utilidad pública, de donde se infiere que, a falta de ella, el acto de desapropio sería inconstitucional , Y bien; sobre este punto es firme la doctrina de que corresponde privativamente al legislador resolver cuándo la referida causa existe, sin que el Poder Judicial pueda sustituir su

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-83

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