En cuanto al derecho que invocaba para la procedencia de su demanda, y en lo concerniente a la inconstitucionalidad alegada, sostuvo que "°resulta indudable que el expropiado debe recibir íntegramente el monto de lo que se le ha fijado como indemnización y que cualquier reducción que se imponga a ella lesiona la integridad de su patrimonio, deja sin compensación la pérdida del derecho de propiedad y altera económicamente ese patrimonio"" (fs. 15 vta.). Por ello, estimó que los impuestos cuestionados afectaban, en el caso, las garantías de los arts. 38 y 28 de la Constitución Nacional, en la reforma de 1949 (arts. 16 y 17 del texto en vigor) y 13, 14 y 30 de la Constitución provincial.
Que el Asesor General de Gobierno, en representación de la provincia demandada, reconoció los hechos esenciales mencionados en la demanda pero se opuso a la declaración de inconstitucionalidad pedida por el actor (fs. 26/31). La sentencia final de la causa, pronunciada por la Suprema Corte provincial, rechazó Ja demanda y declaró la constitucionalidad del citado art. 44 de la ley local 5141 por considerar, en síntesis, que "sería colocar en pie de desigualdad al propietario que transfiere su inmueble en forma privada (que debe abonar los impuestos que corresponden a ese ingreso) con el que percibe una suma justa por transferencia lograda mediante expropiación (respecto de la que no se aportaría nada en concepto de impuestos)"' y ""que la circunstancia de que la venta sea en unos casos voluntaria y en otros obligatoria, no puede hacer nacer un trato diferencial, trato que sería inconstitucional" (fs. 58). Contra esta sentencia, el actor dedujo el recurso extraordinario que se halla a decisión de esta Corte Suprema.
Que, como resulta de la relación precedente, la cuestión a decidir por el Tribunal es de puro derecho y consiste en establecer si es o no compatible con los preceptos constitucionales invocados por el recurrente, la disminución del monto de la indemnización fijada en el juicio expropiatorio como consecuencia de los impuestos locales que gravan los actos o contratos sobre inmuebles (art. 23, inc. c), ap. 49, ley 5345) y el mayor valor resultante de esa operación (art. 25, id.).
Que, ante todo, corresponde descartar en el examen de la cuestión el fundamento expuesto por la sentencia apelada, en cuanto hace mérito de la analogía que habría entre la transferencia de propiedad que resulta de una compraventa privada y la que tiene por causa una expropiación. Esta Corte ha desestimado ya esa supuesta analogía, con fundamentos que se dan aquí por reproducidos (Fallos: 238:335 ).
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:87
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