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Fallos: 241:89 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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a la otra. Por lo demás, esta Corte, de conformidad con la doctrina moderna, ha desestimado ya, expresamente, aquella supuesta analogía (Fallos: 239:335 ).

Que, de acuerdo con lo antes expresado, no es dudoso que en la determinación del "°valor objetivo" del bien expropiado art. 11, ley 13.264) —que constituye uno de los elementos de la indemnización— es indispensable respetar la exigencia constitucional de que esa determinación sea "justa", es decir, que tal valor objetivo represente un equivalente económico lo más ajustado que sea posible al valor real del bien de que es privado el propietario, "de tal manera que su patrimonio no sufra menoscabo alguno" (Fallos: 155:332 ; 181:250 , 352 y los allí citados, entre otros). Todas las analogías y construeciones dortrinarias que se intenten —como las ya intentadas por la doctrina y jurisprudencia aludidas al comienzo de este voto— para presentar como "constitucional" o "legal" indemnizaciones no justas, dehen, por consiguiente, ser desechadas in limine por esa sola consideración, desde que ellas estarían en pugna con la protección de la propiedad consagrada por el art. 17 de la Constitución.

La garantía constitucional puede consentir que el expropiado reciba' menos de lo que efectivamente pierde —vgr., el lucero cesante, que la ley vigente excluye y que no se transfiere al expropindor—, pero no consiente que éste reciba más de lo que paga. El valor objetivo de la cosa debe ser indemnizado sin disminución alguna, porque es ese valor el que el Estado incorpora realmente a su patrimonio. Si no lo hace así o si lo paga «in tomar en cuenta la desvalorización de la moneda, su enriquecimiento injusto es manifiesto y es también manifiesta la violación no justificada del derecho de propiedad. El pago en moneda depreciada constituye un enriquecimiento injusto del Estado a costa de los particulares, tanto menos justificable cuanto que el Estado toma en cuenta esa depreciación para reajustar los impuestos, tasas y contribuciones exigibles a aquéllos, las jnbilaciones y pensiones, las remuneraciones a sus funcionarios y empleados y también las remuneraciones búsicas de los empleados en las actividades particulares de la industria y del co: ercio.

Que, ante la inmedinta evidencia de no ser justa la indemnización que se paga con moneda depreciada, corresponde a los tribunales revisar la doctrina establecida en épocas de estabilidad monetaria —cuando, por lo mismo, esa doctrina no afectaba a la justicia de la indemnización—, a fín de permitir la solución constitucional y legal también en las situaciones extraordinarias de depreciación.

La doctrina tradicional de esta Corte y de los demás tribu

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-89

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