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Fallos: 241:86 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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principio que exige una conducta ilícita para generarla. El particular sabe que su derecho de propiedad puede cesar cnando la ley lo disponga por razones de utilidad pública (art. 17).

En la determinación del momento expropiatorio se debe responder, no a una elección arbitraria, sino a imperativos de interés público, entre los enales puede comprenderse lo alusivo a la devaluación monetaria u otros fenómenos afines; y debe tenerse en enenta que en antos no se ha disentido la legitimidad de la expropiación en sí ni de la oportunidad en que se produjo la ocupación del bien. De tal modo, las normas de los actos ilícitos —llamando, así, con latitud, a toda condueta disconforme con lo ordenado o permitido por el ordenamiento jurídico— no pueden siempre aplicarse por analogía a un neto lícito como es la expropinción, desde que no es posible equiparar como regla a quienes se condueen usando faenltades legales —aunque ellas permitieran fijar el momento del acto— y a quienes lo hacen mediante una transgresión normativa. Asimismo, en uno de esos censos, el de incumplimiento de obligaciones -que tienen por objeto dar sumas de dinero, la reparación se límita al pago de intereses, y en las hipótesis más extremas, sólo se admite la indemnización de otros perjuicios no cubiertos en esa forma cuando existió dolo en el dendor (y. art, 622 del Cód, Civil y su nota; asimismo, ver nota al art. 619, Cól, citado, donde el codifiendor se pronuncia sobre la fijación legislativa de la incidencia de las alteraciones monetarias en las obligaciones del deudor y las dificultades que le hicieron abstenerse de proyectar esa fijación; paran doctrina extranjera sobre este particular y cuestiones conexas, ver, entre numerosos antecedentes: Banasst. La Teoria Generale delle Obligazione, Milmo 1:46 , pás, 217 y sietes.; F. Messisio, Dereeho Civil y Comercial, págs. 207.9; (1. Mary, Teoría General de las Obligaciones, México, 1952, 1, pág. 62 y sigtes.; Mazzarn TI, y L. Tex, Traité Théorique et Practique de la Responsabilité Cirite Délicturlle et Contractuelle, París, 1957, 1 221/92, ete.).

Que la doctrina favorable a la fijación del valor en el momento de la senteneia, fuera de no ser lo que corresponde, tampoco contempla totalmente los efectos de la desvalorización monetaria, pues ese momento no significa el de la efectiva percepeión de la suma por quien, como el expropiado, es el titular de los intereses que se procuran salvaguardar; ni, ala inversa, resulta equitativa si el signo monetario se valoriza antes de esa percepción.

Que la fijación del eriterio sustentado por el recurrente haría justo establecer, a su turno, el derecho del Poder público cuando la moneda nereciern su valor, es decir, el derecho de reposición,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:86 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-86

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