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Fallos: 241:87 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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por el cual podría repetir la diferencia entre lo depositado y la suma fijada judicialmente, lo que no se halla autorizado por la ley de la materia.

Que, como consecuencia, la solución más acorde con el ordenamiento jurídico consiste en fijar un capítulo de intereses reclamados por el tiempo que el acreedor no pudo hacer uso de su capital monetario.

En consecuencia de ello, las razones acordes dadas en el voto de la mayoría y, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 539, con imposición de costas por su orden en esta instancia.

Luis Manía Borrt BocEro.


DISIDENCIA PARCIAL DEL sEÑor PRESIDENTE

DOCTOR DON ALFREDO ORGAZ
Considerando:

Que, conforme-con el voto de la mayoría en los demás puntos sobre que deeide, debe expresar su divergencia con ese voto en cuanto no hace Ingar nl agravio del propietario consistente en que la sentencia apelada rechaza su pretensión de que se incluya una partida para compensar la desvalorización de la moneda y para que ptieda adquirir otro bien análogo, Que para un adecuado examen de esta cuestión, es indispen«able apartar de comienzo una falsa analogía y ciertos argumentos sólo aparentes que, tanto en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales como en algunas extranjeras, han perturbado ln claridad y eorrección del enfoque.

La aludida falsa analogía fué acogida en algunos pronuncimientos de esta Corte (Fallos: 208:164 y otros posteriores) :

ella asimila el enso de la expropiación al de una compraventa privada, sin advertirse otra diferencia, por otra parte no esencial, que la de ser aquélla una venta forzosa en tanto que esta otra es voluntaria. Tal asimilación tiene algún apoyo en el art. 1324, ine, 19, del Cód. Civil. Razonando de este modo, se dice que el fenómeno de la desvalorización de la moneda no debe tener en este campo de la expropiación una consideración distinta a la que recibe en las transacciones privadas, donde el precio no se renjusta por esta causa con posterioridad a su determinación por los interesndos; y que la demora en recibir el pago por el expropiado no le puede dar a éste un derecho diferente al que le da la "mora" a cualquier nereedor de sumas de dinero, esto es, a recibir intereses, conforme al art. 622 del Código citado.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:87 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-87

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