Aun razonando momentáneamente dentro de esa analogía, es fácil objetar a estas conclusiones que en materia de expropiación es la ley misma la que exige que la indemnización sea °justa" (art. 2511, Cód. cit.), exigencia que tiéne, sin duda, raíz constitucional desde que reposa sobre la protección del derecho de propiedad asegurada en términos inequívocos por la ley suprema (art. 17): aunque no explícita en nuestro texto constitucional, a diferencia de la Enmienda 5° de la Constitución norteamericana, tal exigencia "no ha sido jamás puesta en duda" —señala GoxzáLez— y muy al contrario, "está fundada en la equidad natural, y ha sido establecida por los jurisconsultos como un principio reconocido de derecho universal" (Manual de la Constitución Argentina, wúm. 127) ; mientras que con respecto a las compraventas de derecho privado, ninguna léy —y, mucho menos, ningún principio constitucionnl— requiere que el precio sea "justo", tanto menos en nuestro derecho que no admite el vicio de la lesión enorme o enormísima como causa de nulidad de los actos jurídicos, Si, por tanto, la desvalorización de la moneda no es tenida en cuenta en la compraventa privada —donde una vez fijado el precio, existe "deuda de cantidad" o pecuniaria, sujeta al principio nominalista del art. 619 del cit. Código—, este antecedente ningún argumento válido puede significar en la expropiación donde, al contrario, esa desvalorización debe ser considerada en la medida necesaria para satisfacer la exigencia constitucional y legal de que la indemnización sea justa. Por otra parte, la deuda concerniente a la indemnización no es aquí, como allá, de cantidad —es decir, originariamente de cantidad—, sino una "deuda de valor", dependiente de una determinación ulterior aceren del monto, y que, por lo mismo, no está sometida a la regla del art. 619 antes mencionado, (Sobre esta distinción en doctrina, confr. entre otros, Paoro Greco, Debito pecuniario, debito di valore e svalutazione monetaria, en Rivista del Diritto Commerciale, Milano, abril-junio de 1947, núms, 4-6, 2" parte, pág. 103.) .
Mas para desechar decisivamente aquel razonamiento, es bastante señalar que la analogía que se intenta entre la transferencia de la propiedad por la expropiación y la que se produce por una compraventa privada es errónea, pues no cabe encontrar analogía exacta entre una relación jurídica de derecho privado, en que todos los sujetos son particulares o actúan en calidad semejante, y una relación de derecho público, en que uno de los sujetos es el Estado en ejercicio de la potestad pública. Ninguna consecuencia válida puede extraerse, por consiguiente, del régimen jurídico de ln una para reglar las situaciones concernientes
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:88
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