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Fallos: 241:83 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN s rrente funda su pretensiones (fs, 572), lejos de sustentarlas, refirma la señalada prevalencia del interés público. En efecto, frente a las decisiones civilistas de la Corte de Casación, según "las cuales la evaluación del daño debe hacerse a la fecha de la sentencia, el Consejo de Estado tiene resuelto que cuando la acción es ejercida contra el Estado y, por ello, entran en juego prixicipios de derecho público, los daños patrimoniales serán estimados al tiempo en que se produjeron y fué posible repararlos, salvo que la víctima pruebe que estuvo impedida de proceder a la reparación por razones técnicas, administrativas o financieras caso "Guiraud et autres", 9 de marzo de 1951; caso °°Epoux Niot"', 26 de enero de 1951; caso °°Consorts Loevenbruek"', 19 de octubre de 1951. Vid: Lanavpene, Traité Elémentaire de Droit Administratif, ed. 1953, púg. 520 y fallos allí citados); en tanto que las pérdidas de explotación han de ser siempre computadas por el valor que representaban en el momento en que fueron sufridas (censo °° Bonnet", 16 de mayo de 1951). Se ha dicho, en relación a esta jurisprudencia "°publicística"°, que ella tiende, en parte, a "economizar los dineros del Estado, ya que éste, si la valuación de los daños se hiciera siempre al tiempo de la sentencin, debería pagar indemnizaciones más altas en períodos de inestabilidad monetaria" (J. e Soto, Revue du Droit Public et «e la Science Politique, 1952, +. 68, púg. 1081).

Que una sentencia fundada en la depreciación monetaria —anota Arruvr Nussnarm— se convertiría en un fallo injusto y si sobreviene un alza de la moneda antes de que la prestación del deudor se realizara (Teoría Jurídica del Dinero, trad. esp., párr.

16, 1). Por otra parte, la revalorización con que se remedia la inflación, requiere de una disposición legal que la establezca.

Así lo entendió el codificador argentino (nota al art. 619 del Código Civil), y en la misma forma lo resolvió Alemania en presencin de la neentuada desvalorización del marco y de algún precodente jurisprudencial, dictando la ley de 16 de julio de 1925 Exxeccenrs-Lemaxs, Derecho de Obligaciones, trad. esp., tomo E, párr. 7 a), párr. 213 a) y 7 b), párr. 231 hb).

Que, en consecuencia, el único árbitro de la integralidad de la indemnización expropiatoria, como ya se ha expresado, es el legislador, en quien ha sido delegada privativamente la potestad de reglaria. Los jueees no pueden reemplazar con su juicio personal la panta objetiva impuesta por la lev. En algunos casos, ésta contempla y resuelve la cuestión en examen, Así, por ejemplo, la ley 5708 de la Provincia de Buenos Aires, a semejanza de otras leyes provinciales, dispone que la indemnización debida al expropisido comprenderá "tel justo valor de la cosa o el bien

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-83

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