a la época de la desposesión" (art. 8"). En el mismo sentido, la ley francesa de 11 de julio de 1938, prorrogada sine die por la ley de 28 de febrero de 1950, al reglamentar las requisiciones civiles, esto es las que en el derecho argentino serían expropiaciones de cosas muebles, estatuye que el valor sea estimado "al día de la requisición"° y que la indemnización se enlcule "teniendo en enenta únicamente la pérdida sufrida, abstracción hecha de la ganancia que hubiera podido procurar el alza de precios" (LaBAUDERE, Op. Cit,, púgs, S13 y 818). En otros casos, en cambio, el legislador guarda silencio. Aun cuando esto último fuera lo que acontece en la especie, la decisión judicial debería coincidir con la que preceptúan las leyes precitadas, por cuanto no puede razonablemente presumirse que en esta materia, del dominio absoluto del derecho público, la intención tácita del legislador haya consentido resolver el grave problema suscitado por la inflación monetaria en perjuicio de la commidad expropiante. El margen de injusticia que pudiera existir sería inmodificable para los jueces y, como ya quedó señalado, no debería ser atribuido a la expropiación ni a la ley que la disciplina, sino más bien a un proceso social de contenido económico euyos efectos nocivos aleanzan a todos los habitantes del país.
Que «de lo expuesto resulta que la sentencia recurrida debe ser confirmada en lo principal que decide; así como en lo referente a las costas, de acuerdo con el art, 28 de la ley 13.264 y a las regulaciones de honorarios que contiene, en atención al monto del asunto e importancia de los trabajos practicados. En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde se paguen en el orden causado en mérito de la naturaleza de la cuestión debatida.
Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador (ieneral, se confirma la sentencia de fs, 539. Costas de esta instancia por su orden, ALrrevo Oncaz (en disidencia parcial) — Bexramís Viriecas Basavipaso — AnistórvLO D. Añíoz ne Lamavni — Levis Manía Borrr Bocarro (según su voto) — Jurio
OYHAN ARTE.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON LUIS MARÍA BOFFI BOGGERO
Considerando :
Que participando del voto de la mayoría, debe expresar su divergencia sólo con algunos fundamentos contenidos en él y ampliar los que acepta como sustentación del mismo.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:84
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