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Fallos: 241:94 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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defensa en juicio y de la igualdad ante la ley, aseguradas por los arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional.

Que, como resulta de lo expuesto, la resolución recurrida no es la sentencia definitiva que requiere el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario, por cuanto no pone fin a la controversia y versa sólo sobre la procedencia de medidas de prueba.

Que, por otra parte, como lo tiene declarado esta Corte, las resoluciones que declaran improcedentes recursos deducidos por ante los tritunales ordinarios de la causa, no son recurribles por vía del recurso extraordinario (Fallos: 237: y 803; 238:98 ; entre otros).

Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 38.

ALruevo Oncaz — AnristónuLo D.

Aríoz DE Lamanrip — Luis María Borrr Bocceno — Junio Orna

NARTE,
DIARIO "EL TERRITORIO" :

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema, Agentes diplomáticos y consulares. Cónsules extranjeros, Corresponde declarar la incompetencia de la Corte Suprema para conocer por ahora originariamente en la eausa inconda a raíz de la denuncia formulada por un diario de provineia contra un cónsul extranjero, en la que enlamente se ha ratificado el director del periódico (°).


AMELIA CORNEJO y OTROS v. S. A. CASSINI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Futerpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

El pronunciamiento del tribunal de alzada que desestima el recurso de mulidad deducido para ante el mismo, entre otras razones por no haberse justifiendo el arravio que la omisión de prueba invocada causaba n la recurrente, decido enestiones de hecho y de derecho procesal con base suficiente para — (1) 23 de quito.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-94

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